12 noviembre 2006

Preguntas Ecaes 2004

96. Una abogada fue contratada por un alcalde, para que representara al municipio en el cobro de regalías ante una empresa de azufre, toda vez que el alcalde no es abogado y no tiene conocimiento sobre dichos trámites. La doctora aceptó el encargo y procedió a elaborar un derecho de petición haciendo la solicitud del pago de los dineros adeudados. Satisfecha la gestión y pagada la obligación, la doctora le paso cuenta de cobro al municipio por la suma de $1.000.000.000

Una vez el alcalde procedió a presentar queja contra ella, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura debe iniciar la investigación disciplinaria por

A. falta de lealtad con la administración de justicia, toda vez que ella debió cobrar honorarios, solamente, a la empresa que adeudaba las regalías.

B. falta de lealtad con el cliente, porque debió indicarle al alcalde que el derecho de petición lo puede hacer cualquier persona.

C. falta de lealtad con la administración de justicia, toda vez que estas gestiones son legalmente gratuitas.

D. falta de honradez del abogado, toda vez que está cobrando honorarios desproporcionados.

E. falta de diligencia profesional, pues la cuenta de cobro debió entregarla a la asamblea departamental, teniendo primero la disponibilidad presupuestal correspondiente.

97. Con respecto a la función social de la abogacía NO es valido afirmar que tiene la función.

A. social de colaborar en el perfeccionamiento del orden jurídico.

B. de buscar una recta y cumplida administración de justicia.

C. de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares.

D. de asesorar, patrocinar y asistir a las personas en sus relaciones jurídicas.

E. y el compromiso con la Nación de defender exclusivamente a los inocentes.

98. "Y", es abogado de gran crédito profesional, en su contra se formuló queja disciplinaria ante la Sala Disciplinaria de un Consejo Seccional de la Judicatura del país, ya que últimamente se le ha visto embriagado e incluso frecuenta lugares de mala reputación.

Su denunciante considera que el Doctor "Y" debe ser sancionado, entre tanto, éste no muestre mejoría en su conducta, toda vez que le está causando un desprestigio a la profesión.

Considera usted que "Y" debe ser sancionado según el estatuto disciplinario

A. si, porque desprestigia la profesión y a sus colegas.

B. sí, porque presenta conductas antiéticas y esto puede causar serios problemas a la administración de justicia.

C. no, porque solo se embriaga en horas no hábiles y de igual manera solo visita estos lugares por su condición de sociólogo.

D. no, porque estos comportamientos no tiene relación alguna con el ejercicio de la abogacía.

E. si, porque este comportamiento es un irrespeto contra la comunidad jurídica.

99. Un abogado del municipio Tres Huecos, reconocido por ser un hombre grosero y de amenazas; se ha presentado ante el juez de este municipio para tratar de persuadirlo en su decisión frente a un caso en el que él es apoderado, en esta oportunidad se presentó con un poncho y una mochila, simulando ser miembro de un grupo al margen de la ley, de esta manera se dirigió ante la autoridad: "Usted sabe que tiene que colaborarnos en el caso, pues mis compañeros de poncho están muy interesados en el tema, de lo contrario no podré hacer nada, para que no se interesen en usted..."

La anterior conducta es sancionable

A. si, toda vez que el abogado es irrespetuoso y debe ser puesto a disposición de la autoridad competente.

B. NO, toda vez que hay eximente de responsabilidad por enfermedad mental manifiesta en el comportamiento del togado.

C. si, toda vez que está empleando medios diferentes a la persuasión para influir el ánimo de sus colaboradores.

D. NO, toda vez que el abogado no está actuando en ejercicio de la profesión.

E. si, toda vez que es una amenaza para el orden público y para la comunidad en general.

100. El abogado "D" ha tenido una discusión con su cliente que ha conllevado a una enemistad, por este hecho su cliente le manifestó ofuscadamente que no siguiera en el proceso y que lo denunciaría disciplinariamente. Así las cosas el abogado se ha despreocupado de la gestión causando graves perjuicios.

El descuido en el proceso por parte del abogado

A. es injustificable, porque las desavenencias NO autorizan al abogado a descuidar el proceso.

B. es justificable, toda vez que el cliente le manifestó verbalmente que no siguiera con el proceso.

C. es injustificable, porque él debió nombrarle un suplente ante la imposibilidad de seguir en el caso.

D. es justificable, ya que existía un proceso disciplinario en investigación y en esta etapa se suspende provisionalmente al abogado.

E. es justificable, pues existe un principio bajo el cual nadie está obligado a estar contratado con quién no quiere.

10 noviembre 2006

Preguntas Ecaes 2003

25. Una vez terminó Juan sus estudios de Derecho y sin haberse graduado u obtenido licencia temporal para el ejercicio de la profesión, abrió una oficina de manera independiente y se dedicó a redactar memoriales para que las partes, en aquellos procesos donde podían actuar en causa propia, lo hicieran adecuadamente. Con su conducta Juan

A. incurre en ejercicio ilegal de la profesión por prestar asesoría legal sin tener la condición de abogado titulado.

B. no incurre en ninguna falta, ya que de por sí, el haber estudiado Derecho lo faculta para atender consultas en cualquier instancia.

C. incurre en falta contra la lealtad profesional al realizar gestiones encaminadas a desplazar o a sustituir a un abogado.

D. no incurre en falta alguna, pues su conducta no está prohibida en ninguna norma, siendo entonces permitida.

E. al no ser abogado, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía no se le aplica.

55. El abogado Uldarico, a sabiendas que su amigo y compañero de oficina Ananías ha sido excluido por cuarta vez del ejercicio de la profesión, accede a seguir firmando los negocios de Ananías para que éste pueda asegurarse unos ingresos mínimos de subsistencia, todo lo cual ocurre con el pleno consentimiento de sus clientes.

En un caso concreto, Uldarico acepta poder para iniciar una acción Contenciosa Laboral Ordinaria de mayor cuantía; pero como el cliente ha contratado con Ananías, éste es quien recibe el anticipo de honorarios. Se los gasta y nunca elabora ni presenta el escrito de la demanda, sin que de ello se entere Uldarico. Meses después el cliente reclama y encuentra que no ha sido iniciada ninguna acción.

En contra de los dos abogados procede

A. denunciar penal y disciplinariamente a Uldarico y Ananías.

B. denunciar penalmente a Ananías y demandar civilmente a Uldarico.

C. demandar civilmente por incumplimiento del contrato a Ananías y laboralmente a Uldarico.

D. demandar civilmente a Ananías y disciplinariamente a Uldarico.

E. denunciar disciplinariamente a los dos abogados y civilmente por incumplimiento del contrato a Ananías.

75. José acuerda con el abogado Felipe el pago de un millón de pesos como honorarios por el cobro judicial de un título valor por diez millones de pesos. Se pactó que el 50% de los honorarios serían cancelados al momento de la admisión de la demanda y el saldo una vez terminada su gestión. Agotada aquella actuación procesal el mandante no canceló el primer pago, por lo que el abogado Felipe decidió no efectuar ninguna otra diligencia judicial, lo cual se lo informó oportunamente a su representado. Entre tanto el demandado se insolventa.

La conducta del abogado Felipe implicaría

A. falta contra la debida diligencia profesional, por no proseguir con las gestiones encomendadas.

B. responder civilmente a su mandante por los perjuicios económicos que le ocasionó con la desatención del proceso.

C. falta disciplinaria contra la honradez, si no le hubiera rendido cuentas al cliente porque habría dado lugar a que se declarara la perención del proceso.

D. no incurrió en falta alguna, por cuanto en el proceso ejecutivo su impulso corresponde a las partes, sin que existan términos para ello.

E. no constituye falta disciplinaria por cuanto el mandante no cumplió lo pactado, originándose la excepción de contrato no cumplido.

85. El Abogado que con el propósito de desconocer a un heredero con quien los otros herederos mantienen enemistad declarada, tramita la sucesión del progenitor de éstos ante Notario, excluyendo deliberadamente a tal heredero.

Respecto de la responsabilidad profesional (Régimen Disciplinario) este abogado incurre en falta profesional

A. contra la lealtad debida a la Administración de Justicia.

B. contra la economía procesal.

C. de lealtad con el cliente.

D. al decoro profesional.

E. de lealtad con la contraparte.

40. Una entidad financiera le otorga poder a un abogado para que demande ejecutivamente a un deudor hipotecario, advirtiéndole que el cliente había pagado el 70% del crédito. No obstante, el abogado demanda por el 100% del crédito. El deudor excepciona por "pago parcial" la cual prospera; habiéndose demostrado que la entidad financiera le había advertido a su apoderado del pago parcial, ese apoderado deberá ser

A. exonerado de toda responsabilidad, porque no constaba el pago parcial en el título.

B. sancionado disciplinariamente, por abuso de las vías del derecho.

C. sancionado disciplinaria y patrimonialmente por perjuicios a favor del ejecutado y con multa por su mala fe.

D. sancionado disciplinariamente por promover a sabiendas una causa manifiestamente injusta.

E. sancionado sólo patrimonialmente a pagarle perjuicios al ejecutado y multa.

64. Andrés endosa en procuración un cheque a su abogado, quién recibe la instrucción de iniciar el respectivo cobro judicial. A pesar de lo anterior la demanda es presentada cuando ya han prescrito las acciones cambiarias, situación alegada y que prospera a favor del obligado.

En tal situación las acciones que proceden contra el abogado son

A. cambiaria y penal.

B. civiles y disciplinarias.

C. administrativas y disciplinarias.

D. penales y civiles.

E. cambiarias y civiles.

65. Yolima, gerente, acuerda con el abogado Zamir entregarle los negocios de su empresa a cambio de una comisión por cada asunto que le envie a su oficina.

El acuerdo anterior se puede calificar como

A. ejercicio de una actividad legítima.

B. respetuoso del derecho al trabajo.

C. respetuoso de la libre elección de un oficio.

D. mecanismo para combatir el desempleo.

E. comportamiento contrario a la ética del abogado.

94. A un abogado le asignan la defensa de una persona que se encuentra interna en un establecimiento carcelario. En su entrevista con el interno, éste le asegura que es inocente y que tiene testigos de su no participación en el hecho. Antes de la Audiencia se presenta en su oficina una amiga del interno quien le manifiesta su interés de asistir al despacho a rendir testimonio a favor de su defendido y le solicita que la prepare para rendir su declaración.

La conducta del abogado debe ser la de

A. hacer un relato sobre lo que debe decir acerca de los hechos.

B. solicitarle que no declare, pues en virtud de lo conocido por ella su cliente puede ser declarado culpable.

C. sugerirle que dada su amistad con la persona sindicada no es pertinente que rinda la declaración.

D. ilustrarle en detalle sobre la importancia de su declaración para que se haga justicia.

E. hacer una síntesis detallada de los demás testimonios para que ajuste su testimonio a ellos.

95. El apoderado judicial de Juan formula en su nombre demanda de pertenencia contra Pedro, manifestando intencionalmente ignorar la habitación y lugar de trabajo de éste, omisión que condujo a que el propietario fuera representado por Curador Ad Litem, quien al contestar la demanda dijo atenerse a lo que se probara en el proceso.

El proceso lo perdió Pedro por no haber concurrido personalmente. En tal caso el abogado del demandante Juan

A. está en el deber de iniciar un nuevo proceso en el que informe la dirección del mismo demandado.

B. no responde si ratifica la información suministrada en la demanda, al afirmar que ignora el paradero del demandado.

C. es sujeto de sanción pecuniaria y si es el caso obligado a indemnizar los perjuicios que haya ocasionado al demandado.

D. ha realizado su conducta con culpa leve.

E. no responde porque los datos suministrados se presumen ciertos.

09 noviembre 2006

informe ponencia primer debate Cámara

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE

AL PROYECTO DE LEY NUMERO 247 DE 2005 CAMARA, 91 DE 2005 SENADO

por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

Bogotá, D. C., 9 de mayo de 2006

Doctora

GINA MARIA PARODY D’ECHEONA

Presidenta Comisión Primera Cámara de Representantes

Ciudad.

Referencia: Informe de ponencia para primer debate Proyecto de ley número 247 de 2005 Cámara, 91 de 2005 Senado.

Señora Presidenta:

De acuerdo con el encargo impartido por usted, procedemos a rendir el informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara, correspondiente al proyecto de ley de la referencia, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, de iniciativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que en su trámite en el Senado de la República contó como ponentes a los congresistas Carlos Gaviria Díaz y Héctor Helí Rojas Jiménez.

El objeto de este proyecto de ley consiste en adaptar el régimen disciplinario aplicable a los profesionales del derecho a los cambios producidos con ocasión del régimen constitucional vigente, introduciendo elementos del proceso oral y adoptando un estatuto integral que evite en lo posible remisiones a otros códigos a cuya naturaleza no corresponde el proceso disciplinario, evitando disfuncionales en el trámite de los procesos y eventuales nulidades por vulneración de las garantías.

La iniciativa, que durante su trámite en el Senado fue ampliamente socializada tanto con los operadores de la misma como con sus destinatarios, se encuentra estructurada en tres libros, de la siguiente manera: el primero, de los artículos 1° a 28, comprende los principios rectores, el ámbito de aplicación y el régimen sancionatorio general; el segundo, de los artículos 29 a 48, establece los deberes y las incompatibilidades en el ejercicio profesional y señala las faltas y las sanciones por su incumplimiento; y el tercero, de los artículos 49 a 117, se ocupa del procedimiento aplicable por los Consejos Seccionales y el Consejo Superior de la Judicatura.

En ese orden de ideas, partiendo del texto aprobado por la Plenaria del Senado, los ponentes, luego de haber revisado el texto en conjunto con la Corporación autora de la iniciativa, consideramos necesaria la adopción de este estatuto, sugiriendo para el primer debate la modificación de los artículos, cuya variación aparece resaltada en el pliego de modificaciones.

PLIEGO DE MODIFICACIONES AL Proyecto de Ley nUMERO 247 de 2005 CAMARA, 91 de 2005 senado

por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

Bogotá, D. C., 9 de mayo de 2006

* El artículo 13 del proyecto quedará así:

Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.

Se reemplaza el título del artículo pues el contendido del mismo se refiere en términos generales a los criterios para la graduación de la sanción y no solamente al principio de proporcionalidad.

* El artículo 19 del proyecto quedará así:

Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión aun si se encuentran excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

Se entienden cobijados bajo este régimen los particulares que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.

Se recoge la propuesta contenida en el texto inicial del proyecto ya que resulta más completo que el aprobado en el Senado de la República. En efecto, se incluyen como destinatarios del código los particulares que desempeñen funciones públicas relacionadas con el ejercicio de la profesión y a los curadores ad litem.

* El numeral 8 del artículo 29 del proyecto quedará así:

Artículo 29. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado y atendiendo las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

(…)

Se incluye como una forma de deber profesional del abogado la expedic ión de recibos por dinero recibido en la prestación de sus servicios. Lo anterior con un claro fin de lograr claridad y transparencia en la relación abogado-cliente.

* El numeral 11 del artículo 34 del proyecto quedará así:

Artículo 34. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

(…)

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.

(…)

En este artículo se hace énfasis que una manera concreta que se tiene para afectar la recta realización de la justicia es la utilización engañosa del poder el cual puede ser falsificado o modificado para hacerlo extensivo más allá de los estrictos límites del mandato conferido.

* El artículo 35 del proyecto quedará así:

Artículo 35. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

1. No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado.

2. Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable.

3. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desvi ar la libre decisión sobre el manejo del asunto.

4. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

5. Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.

En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos.

6. Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito.

7. Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales.

8. Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional.

9. Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.

En este artículo se corrige la numeración puesto que el inciso segundo del numeral 5 había sido considerado como un numeral aparte. Por otro lado, en el numeral 3 del artículo se incluye la expresión “implicaciones jurídicas”, con lo que se busca que el abogado le ponga de presente a su representado todas las posibles consecuencias legales de su proceder en procura de la lealtad.

* El artículo 36 del proyecto quedará así:

Artículo 36. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitos.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

En los numerales 4 y 5 se corrige la redacción.

* El artículo 38 del proyecto quedará así:

Artículo 38. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

3. Obrar con negligencia en la administración de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado.

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.

Lo que su busca con este nuevo numeral es que el abogado reporte al juzgado los abonos que obtenga a partir del mandamiento de pago para que en la liquidación definitiva aparezcan en forma clara y evitar así posibles confusiones.

* El artículo 44 del proyecto quedará así:

Artículo 44. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.

Parágrafo. La suspensión oscilará entre dos (2) y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.

Se reemplaza la expresión “imposibilidad” por “prohibición” para darle sentido a la norma. Así mismo, en el parágrafo se considera como una causal de suspensión el hecho de que el abogado se haya desempeñado como contraparte de la entidad pública para evitar que colectivos de abogados que se han especializado en demandas fraudulentas lesionen el patrimonio público (Foncolpuertos).

* El artículo 47 del proyecto quedará así:

Artículo 47. Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.

La sentencia debe contener una fundamentación clara y completa de los motivos para permitir la impugnación, esto además busca satisfacer el principio de razonabilidad de los fallos, por lo tanto se reemplaza la expresión “breve” por “completa”.

* El artículo 60 del proyecto quedará así:

Artículo 60. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código

2. De los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.

Se incluye como competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior el conocimiento en segunda instancia de las consultas de providencias de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal como lo establece el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

* El artículo 63 del proyecto quedará así:

Artículo 63. Declaración de impedimento. El funcionario judicial deberá declararse impedido inmediatamente advierta que se encuentra incurso en cualquiera de las anteriores causales, expresando las razones, señalando la causal y si fuere el caso aportando las pruebas pertinentes.

Se corrige la redacción.

* El artículo 65 del proyecto quedará así:

Artículo 65. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. Del impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará por conjuez.

Cuando se trate de recusación, el funcionario judicial manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.

En esta norma se tiene en cuenta que cuando se presente una causal de impedimento singular o plural el encargado de resolverlo será un conjuez pues permite darle una mayor agilidad al procedimiento, es decir, se evita citar una sala de conjueces.

* El artículo 72 del proyecto quedará así:

Artículo 72. Notificación personal. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, y la resolución que sanciona al recusante temerario.

Se amplían las circunstancias por las que se hace necesaria la notificación personal. En efecto, se incluyen en términos generales las decisiones que pongan fin a la actuación y la resolución que sanciona al recusante temerario con el fin de satisfacer los requerimientos del principio de publicidad. Así mismo, al consagrarse una sanción al recusante temerario, es necesario notificarle personalmente al afectado dicha decisión.

* El artículo 75 del proyecto quedará así:

Artículo 75. Notificación por Estado. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal. (se excluye la expresión: providencias interlocutorias).

Al ser consideradas las providencias interlocutorias en el artículo 72 del proyecto, resulta innecesario consagrarlas en este artículo.

* El artículo 79 del proyecto quedará así:

Artículo 79 Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia (se excluye archivo y el fallo absolutorio) adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo.

Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.

Se excluyen el archivo y el fallo absolutorio ya que estos requieren notificación.

* El artículo 81 del proyecto quedará así:

Artículo 81. Recurso de reposición. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados.

También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación.

Se corrige la redacción, pues resulta claro que lo que se recurre no es la solicitud de rehabilitación sino el auto que la decide.

* El artículo 82 del proyecto quedará así:

Artículo 82. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, y contra la sentencia de primera instancia.

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.

Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.

Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

Se excluye la posibilidad de solicitud de reproducción de los apartes pertinentes con fines de apelación pues se ha constatado que en la práctica se presentan serias dificultades de orden logístico y presupuestal para la trascripción de las audiencias.

* El artículo 92 del proyecto quedará así:

Artículo 92. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código, siempre y cuando en su práctica haya intervenido el sujeto contra quien la misma se pretenda hacer valer.

El aparte incluido responde a la necesidad de hacer prevalecer el principio de contradicción en la utilización de la figura de la prueba trasladada.

* El artículo 103 del proyecto quedará así:

Artículo 103. Iniciación mediante queja o informe. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial.

La actuación en primera instancia estará a cargo de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura en Salas Unitarias hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva.

La sentencia, de acuerdo a lo estipulado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, debe tomarse en Sala Plural.

* El artículo 106 del proyecto quedará así:

Artículo 106. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor se referirá sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.

Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto.

En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días.

Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación.

Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes.

Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.

Se excluye la posibilidad de solicitud de reproducción de los apartes pertinentes con fines de apelación pues se ha constatado que en la práctica se presentan serias dificultades de orden logístico y presupuestal para la trascripción de las audiencias.

* El artículo 107 del proyecto quedará así:

Artículo 107. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.

Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.

Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia.

El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener:

1. La identidad del investigado.

2. Un resumen de los hechos.

3. Breve análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

4. Sucinta fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y

5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

Se incluye dentro del trámite para proferir la sentencia el término destinado para que el Magistrado Ponente registre el proyecto, lo cual había sido obviado en el proyecto, se estipula que para este fin dicho funcionario contará con 5 días y que la Sala contaría con igual término para proferir sentencia.

* El artículo 109 del proyecto quedará así:

Artículo 109. La Rehabilitación. El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión.

El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.

Se incluye al abogado que se haya desempeñado como contraparte de una entidad pública por idénticas razones que justificaron su inclusión en el artículo 44 referido a la suspensión.

* El artículo 111 del proyecto quedará así:

Artículo 111. Procedimiento:

1. Admisión de la solicitud y apertura a pruebas. Cumplido el requisito temporal para solicitar la rehabilitación la petición será admitida, y en el mismo auto se abrirá el proceso a pruebas, para que en el término de cinco (5) días los intervinientes soliciten o aporten las que estimen conducentes.

2. Rechazo de la solicitud. La solicitud de rehabilitación solo podrá rechazarse por el no cumplimiento del requisito temporal, mediante auto motivado susceptible del recurso de reposición.

3. Decreto de pruebas. Las pruebas conducentes, solicitadas en esta etapa o con la petición de rehabilitación y las que oficiosamente se estimen necesarias, serán decretadas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado aludido en el numeral 1 precedente.

4. Período probatorio y fallo. Las pruebas serán practicadas en un término no superior a t reinta (30) días, vencido el cual la Sala (se elimina la expresión UNITARIA) tendrá diez (10) días para decidir, determinación que es susceptible del recurso de apelación.

5. Comunicación. En firme el auto que ordena la rehabilitación, se oficiará a las mismas autoridades a quienes se comunicó la exclusión para los efectos legales pertinentes.

La decisión, como se dijo al justificar la modificación del artículo 103, debe ser adoptada por una sala plural de acuerdo con lo establecido en la Ley 270 de 1996.

Proposición

De acuerdo con lo anterior, proponemos a la Comisión Primera de la Cámara dar primer debate al Proyecto de ley número 247 de 2005 Cámara, 91 de 2005 Senado, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, con el pliego de modificaciones adjunto.

Atentamente,

Jesús Ignacio García Valencia, Carlos Germán Navas Talero, William Vélez Mesa y José Luis Arcila Córdoba.

texto propuesto para primer debate AL Proyecto de Ley NUMERo 247 de 2005 CAMARA, 91 de 2005 senado

por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

T I T U LO I

PRELIMINAR

CAPITULO I

Principios rectores

Artículo 1°. Dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo 2°. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión.

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.

Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el presente código.

Artículo 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.

Artículo 7°. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción.

La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la ley determine.

Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.

Artículo 9°. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.

Artículo 10. Igualdad material. En la actuación disciplinaria prevalecerá la igualdad material respecto de todos sus intervinientes.

Artículo 11. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado.

Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.

Artículo 14. Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.

Artículo 15. Interpretación. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.

T I T U L O II

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

La falta disciplinaria

Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la incursión en cualquiera de las conductas así previstas en este código.

CAPITULO II

Ambito de aplicación

Artículo 18. Ambito de aplicación. El presente código se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro del territorio nacional y extranjero.

Parágrafo. Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las universidades del país, serán disciplinados conforme a los estatutos de la correspondiente universidad.

CAPITULO III

Sujetos disciplinables

Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión aun si se encuentran excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

Se entienden cobijados bajo este régimen los particulares que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad lítem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.

CAPITULO IV

Formas de realización del comportamiento

Artículo 20. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión.

Artículo 21. Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.

CAPITULO V

Exclusión de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:

1. En los eventos de fuerza mayor o caso fortuito.

2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

3. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.

4. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.

5. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

6. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

7. Se obre con la convicción errada e invencible de qu e su conducta no constituye falta disciplinaria.

8. Se actúe en situación de inimputabilidad.

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.

T I T U L O III

LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION DISCIPLINARIA

CAPITULO I

Extinción de la acción disciplinaria

Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.

Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en tres años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

Artículo 25. Interrupción del término de prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la formulación de cargos en firme.

Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término de dos (2) años.

Artículo 26. Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.

CAPITULO II

Extinción de la sanción disciplinaria

Artículo 27. Causales. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria:

1. La muerte del sancionado.

2. La prescripción.

3. La rehabilitación.

Artículo 28. Término de prescripción. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

T I T U L O I

D EBERES E INCOMPATIBILIDADES DEL ABOGADO

CAPITULO I

Deberes

Artículo 29. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

2. Defender y promocionar los Derechos Humanos, entendidos como la unidad integral de derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y de derechos colectivos, conforme a las normas constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Colombia.

3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.

4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado y atendiendo las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

9. Guardar el secreto profesional, incluso después de cesar la prestación de sus servicios.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes, sustitutos y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.

12. Mantener en todo momento su independencia profesional, de tal forma que las opiniones políticas propias o ajenas, así como las filosóficas o religiosas no interfieran en ningún momento en el ejercicio de la profesión, en la cual sólo deberá atender a la Constitución, la ley y los principios que la orientan.

13. Prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.

16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.

17. Exhortar a los testigos a declarar con veracidad los hechos de su conocimiento.

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:

a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable;

b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determ inante para la interrupción de la relación profesional;

c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

CAPITULO II

Incompatibilidades

Artículo 30. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

Parágrafo. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente.

1. Los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.

2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar.

3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de resolución acusatoria o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.

T I T U L O II

DE LAS FALTAS EN PARTICULAR

Artículo 31. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.

2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión.

3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.

6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.

7. Obtener clientes aprovechándose de una situación de calamidad que afecte gravemente la libertad de elección.

Artículo 32. Son faltas contra el decoro profesional:

1. Utilizar propaganda que no se limite al nombre del abogado, sus títulos y especializaciones académicas, los cargos desempeñados, los asuntos que a tiende de preferencia o con exclusividad y los datos relativos a su domicilio profesional.

2. Solicitar o conseguir publicidad laudatoria para sí o para los servidores públicos que conozcan o hayan conocido de los asuntos concretos a cargo del abogado.

3. Abordar de manera indecorosa a potenciales clientes.

Artículo 33. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:

Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

Artículo 34. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

4. Recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia.

5. Invocar relaciones personales, profesionales, gremiales, políticas, culturales o religiosas con los funcionarios, sus colaboradores o los auxiliares de la justicia.

6. Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.

7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso.

8 Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.

12. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.

13. Infringir las disposiciones legales sobre la reserva sumarial.

14. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

15. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción.

16. Omitir o retardar la denuncia de delitos que hayan llegado a su conocimiento con ocasión del ejercicio profesional, distintos de aquellos cuya defensa se le haya encomendado.

Artículo 35. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

1. No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado.

2. Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable.< /o:p>

3. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.

4. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

5. Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.

En esta falta también pueden incurrir los miembros de una mis- ma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos.

6. Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito.

7. Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales.

8. Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional.

9. Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.

Artículo 36. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

7. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

8. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.

9. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitos.

10. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

11. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.

12. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

Artículo 37. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta.

4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.

Artículo 38. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

5. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

6. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

7. Obrar con negligencia en la administración de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado.

8. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.

Artículo 39. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos:

1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudu- lentos.

2. Entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el propósito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio.

Artículo 40. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

T I T U L O III

REGIMEN SANCIONATORIO

CAPITULO UNICO

Las sanciones disciplinarias

Artículo 41. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.

Artículo 42. Censura. Con siste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida.

Artículo 43. Multa. Es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondrá en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Esta sanción podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en el presente código.

Artículo 44. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.

Parágrafo. La suspensión oscilará entre dos (2) y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.

Artículo 45. Exclusión. Consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía.

Artículo 46. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

1. La afectación de derechos humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos.

5. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.

6. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

7. La trascendencia social de la conducta.

8. La modalidad de la conducta.

9. El perjuicio causado.

10. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

11. Los motivos determinantes del comportamiento.

12. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

13. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

14. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.

15. El concurso de faltas disciplinarias.

Artículo 47. Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.

Artículo 48. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta, fecha a partir de la cual empezará a regir.

Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro.

LIBRO TERCERO

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

T I T U L O I

PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 49. Principios constitucionales que orientan la función disciplinaria. Los principios constitucionales que inciden especialmente en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria.

Artículo 50. Prevalencia del derecho sustancial. En la aplicación de las normas procesales de este código deberá prevalecer la efectividad de los derechos sustanciales sobre las disposiciones procedimentales.

Artículo 51. Gratuidad. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los intervinientes autorizados.

Artículo 52. Celeridad. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.

Artículo 53. Eficiencia. Los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión oportuna.

Artículo 54. Lealtad. Todos los que intervienen en la actuación disciplinaria, tienen el deber de obrar con lealtad y buena fe.

Artículo 55. Motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse de manera breve.

Artículo 56. Doble instancia. Las sentencias y demás providencias expresamente previstas en este código tendrán segunda instancia.

Artículo 57. Publicidad. La actuación disciplinaria será pública a partir de la audiencia de juzgamiento.

Artículo 58. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.

Artículo 59. Contradicción. En desarrollo de la actuación los intervinientes autorizados tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas.

T I T U L O II

EL PROCESO DISCIPLINARIO

CAPITULO I

Competencia

Artículo 60. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

4. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

5. De los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

6. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.

Artículo 61. Competencia de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.

CAPITULO II

Impedimentos y recusaciones

Artículo 62. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los intervinientes.

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes.

6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los intervinientes en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los intervinientes, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los intervinientes.

9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los intervinientes, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.

Artículo 63. Declaración de impedimento. El funcionario judicial deberá declararse impedido inmediatamente advierta que se encuentra incurso en cualquiera de las anteriores causales, expresand o las razones, señalando la causal y si fuere el caso aportando las pruebas pertinentes.

Artículo 64. Recusaciones. Cualquiera de los intervinientes podrá recusar al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 62 de esta ley, acompañando las pruebas en que se funde.

Artículo 65. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. Del impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará por conjuez.

Cuando se trate de recusación, el funcionario judicial manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.

CAPITULO III

Intervinientes

Artículo 66. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.

Artículo 67. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.

CAPITULO IV

Inicio de la acción disciplinaria

Artículo 68. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

Artículo 69. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.

Artículo 70. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.

Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado.

CAPITULO V

Notificaciones y comunicaciones

Artículo 71. Formas de notificación. La notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.

Artículo 72. Notificación personal. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, y la resolución que sanciona al recusante temerario.

Artículo 73. Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado.

Artículo 74. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.

En la comunicación se ind icará la fecha de la providencia y la decisión tomada.

Artículo 75. Notificación por estado. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal.

Artículo 76. Notificación por edicto. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia.

Artículo 77. Notificación en estrados. Las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.

Artículo 78. Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificación, o esta fuere irregular, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el interviniente no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.

Artículo 79. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo.

Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.

CAPITULO VI

Recursos y ejecutoria

Artículo 80. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación.

Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.

Artículo 81. Recurso de reposición. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados.

También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación.

Artículo 82. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, y contra la sentencia de primera instancia.

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.

Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.

Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

Artículo 83. Prohibición de la reformatio in pejus. El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, cuando se trate de apelante único, no podrá agravar la sanción impuesta.

Artículo 84. Ejecutoria. Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas.

Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas.

CAPITULO VII

Pruebas

Artículo 85. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.

Artículo 86. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.

Artículo 87. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica.

Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.

Artículo 88. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

Artículo 89. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las manifiestamente superfluas.

Artículo 90. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas fuera de su propia sede a cualquier autoridad judicial de igual o inferior categoría o a las personerías municipales; en lo posible las practicará personalmente. En segunda instancia, también se podrá comisionar a los abogados asistentes.

En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas.

El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia.

Se remitirá al comisionado la reproducción de las actuaciones que sean necesarias para la práctica de las pruebas.

Artículo 91. Práctica de pruebas en el exterior. La práctica de las pruebas o de diligencias en territorio extranjero se reg ulará por las normas legalmente vigentes.

Artículo 92. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código, siempre y cuando en su práctica haya intervenido el sujeto contra quien la misma se pretenda hacer valer.

Artículo 93. Apoyo técnico. El funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones.

Artículo 94. Oportunidad para controvertir la prueba. Los intervinientes podrán controvertir las pruebas a partir del auto de apertura de proceso disciplinario.

Artículo 95. Testigo renuente. Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración.

La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede el recurso de reposición, que deberá interponerse de acuerdo con los requisitos señalados en este código.

Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha.

Podrá disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de la libertad.

Esta nor ma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar.

Artículo 96. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.

Artículo 97. Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente.

Artículo 98. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.

CAPITULO VIII

Nulidades

Artículo 99. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Artículo 100. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previ stas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

Artículo 101. Solicitud. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.

Artículo 102. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación:

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.

T I T U L O III

ACTUACION PROCESAL

CAPITULO I

Iniciación

Artículo 103. Iniciación mediante queja o informe. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial.

La actuación en primera instancia estará a cargo de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura en Salas Unitarias hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva.

CAPITULO II

Terminación anticipada

Artículo 104. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

CAPITULO III

Investigación y calificación

Artículo 105. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Regist ro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.

Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente.

Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.

La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público.

Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia procediéndose de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.

Artículo 106. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor se referirá sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.

Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto.

En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días.

Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctic a y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación.

Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes.

Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.

CAPITULO IV

Juzgamiento

Artículo 107. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.

Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.

Las nulidades generadas y planteadas con posteriorid ad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia.

El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener:

6. La identidad del investigado.

7. Un resumen de los hechos.

8. Breve análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

9. Sucinta fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y

10. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

Artículo 108. Trámite en segunda instancia. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término.

Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días, y surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente.

La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo.

T I T U L O IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 109. La rehabilitación. El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión.

El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.

Artículo 110. Solicitud. El excluido del ejercicio profesional podrá solicitar ante la Sala que dictó la sentencia de primer grado, la rehabilitación en los términos consagrados en este código.

Artículo 111. Procedimiento:

6. Admisión de la solicitud y apertura a pruebas. Cumplido el requisito temporal para solicitar la rehabilitación la petición será admitida, y en el mismo auto se abrirá el proceso a pruebas, para que en el término de cinco (5) días los intervinientes soliciten o aporten las que estimen conducentes.

7. Rechazo de la solicitud. La solicitud de rehabilitación solo podrá rechazarse por el no cumplimiento del requisito temporal, mediante auto motivado susceptible del recurso de reposición.

8. Decreto de pruebas. Las pruebas conducentes, solicitadas en esta etapa o con la petición de rehabilitación y las que oficiosamente se estimen necesarias, serán decretadas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado aludido en el numeral 1 precedente.

9. Período probatorio y fallo. Las pruebas serán practicadas en un término no superior a treinta (30) días, vencido el cual la Sala tendrá diez (10) días para decidir, determinación que es susceptible del recurso de apelación.

10. Comunicación. En firme el auto que ordena la rehabilitación, se oficiará a las mismas autor idades a quienes se comunicó la exclusión para los efectos legales pertinentes.

T I T U L O V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 116. Régimen de transición. Los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigación al entrar en vigencia este código, continuarán tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior.

Artículo 117. Vigencia y derogatorias. El presente código entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación y deroga en lo pertinente el Decreto 196 de 1971, el artículo 13 del Decreto 1137 de 1971, la Ley 20 de 1972, y demás normas que le sean contrarias.

De los honorables Representantes,

Jesús Ignacio García Valencia, Ponente Coordinador; Carlos Germán Navas Talero, William Vélez Mesa, José Luis Arcila Córdoba, Ponentes.