|     LIBRO III  |           |   
|     TITULO   I  |        SOBRE LA DEFENSA POR LOS ABOGADOS  |   
|     1.  |        El pretor estableció este título para hacer valer   |   
|     (1)  |        Por ello distinguió tres clases   |   
|     (2)  |        Se entiende   por «abogar» exponer ante el magistrado   jurisdiccional la pretensión propia   o la de un amigo o rebatir la pretensión   de otro.  |   
|     (3)  |        El pretor comenzó por aquellos a quienes prohíbe del todo abogar. En esta parte del edicto estableció exclusiones por razón de edad o de algunos defectos. Por razón de edad prohíbe abogar al menor que no ha cumplido diez y siete años, porque estimó que esta edad era la necesaria para comparecer en público; de esta edad, o poco más, se dice que Nerva, hijo, dio públicamente respuestas sobre cuestiones de derecho. Por defecto prohíbe el pretor abogar ante él al que   no oye absolutamente nada, pues no   se podía permitir abogar al que no podía entender el decreto del pretor; lo que incluso podía resultar peligroso para el que abogase, porque, al no oír el decreto del pretor, sería castigado por contumaz como si hubiese desobedecido.  |   
|     (4)  |        Dice el pretor: «Si no tuviesen abogado, yo se lo daré». No sólo con 
   tales personas suele   comportarse tan comprensivamente el pretor, sino también con quien por determinadas causas, por la influencia de su adversario o por intimidación, no encuentra quien abogue por él.  |   
|     (5)  |        En segundo término, se propone el edicto que aquellos a quienes se prohíbe «que aboguen por otros». En esta parte el pretor estableció exclusiones por razón del sexo y de algunos defectos, y señaló también a las personas señaladas por la nota de infamia. En cuanto al sexo, prohíbe que las mujeres aboguen por otro, y la razón de   la prohibición es evitar que las mujeres se mezclen en causas ajenas, en contra del   pudor propio de su sexo, y desempeñen oficios viriles. Esta prohibición proviene del caso de Carfania, una mujer muy descarada, que, al actuar sin pudor como abogada e importunar al magistrado, dio motivo a este edicto. Por defecto,   |   
|     (6)  |        También prohíbe   el pretor que abogue por otros el que toleró hacer de mujer   con su cuerpo, aunque si alguno fue forzado por unos bandidos o enemigos, no debe ser   tachado de infame, como dice también Pomponio.   Tampoco debe abogar por otro el que ha   sido condenado a pena capital.   Asimismo prohíbe un senado-consulto   que abogue ante los jueces pedáneos el que fue condenado en juicio   público por litigio vejatorio. También   el que se hubiere contratado para luchar   con las fieras; y debemos entender por fieras atendiendo más que a la   especie del animal a la ferocidad de que da pruebas; porque ¿qué ha de decirse si se   trata de un león, pero manso, o de   otra fiera con colmillos, pero domada?   Y sólo es tachado de infamia el que   se contrató, haya luchado o no, porque   si hubiere luchado sin haberse contratado,   no será tenido por infame: no se censura al que luchó con las fieras, sino al que se contrató con ese fin; por lo demás, dicen los antiguos que los que luchan con las fieras para hacer alarde   de su valor, sin cobrar nada, no son   censurados de infamia, salvo si consintieron   que se les premiase sobre la arena,   pues entiendo que éstos no se libran   de la censura de infames; si alguien   se contrató para cazar fieras, o para combatir alguna que devaste una región, no se le censura. Así, pues, a los que lucharon con las fieras, no para hacer   alarde de su valor, sino mediante retribución les prohíbe el pretor   abogar 
   por otro, pero no abogar por sí mismos; pero es muy   justo que si tales personas administran alguna tutela o cúratela   se les permita abogar por aquéllos que están a su cuidado.   Aquél que se probase que contravino esto no sólo se le rechaza al defender a otros,   pues le está prohibido, sino que además será castigado   al arbitrio del juez y por vía extraordinaria con una multa.  |   
|     (7)  |        Como   dijimos al principio de este título, el pretor hizo   exclusiones de tres clases, de los que no pueden abogar, y la tercera   es la de aquéllos a los que no se les deniega completamente la   facultad de abogar, sino que aboguen por cualquiera, como   menos dignos de censura que los que se han indicado en los capítulos   anteriores.  |   
|     (8)  |        Dice el pretor: «Aquéllos   que por ley, plebiscito, senadoconsulto, edicto, decreto de los príncipes,   tienen prohibido abogar, salvo a favor de ciertas personas, no aboguen ante mí, más que por quien pudieran hacerlo».   En esta parte del edicto se comprenden   también todos los demás que en el edicto del pretor son censurados   como infames, para que ninguno de ellos   abogue más que por sí y por determinadas personas.  |   
|     (9)  |        Añade después el pretor: «El que de todos los antes mencionados no hubiere obtenido la restitución total». «El que de los antes mencionados» debe entenderse que es de los que se comprenden en la tercera exclusión del edicto y les está prohibido abogar si no es a   favor de determinadas personas;   pues, si fuere de los excluidos en   los capítulos anteriores, difícilmente podrá conseguir la restitución total.  |   
|     (10)  |        Pregunta Pomponio,   de qué restitución habla el pretor, si de la que   concede el príncipe o de la que concede el Senado, y opina que se refiere a la   restitución por la indulgencia de uno u   otro, y se pregunta si también   puede restituir el pretor, y, en mi opinión, no deben   observarse tales decretos   del pretor, salvo cuando por ministerio de su propia jurisdicción se dieron para ayudar a   alguien, como en el   caso de la edad, cuando   |   
|     (11)  |        Después agrega el   pretor: «No aboguen por otro, fuera de los ascendientes, el patrono y la patrona, los hijos y ascendientes   del patrono y de la patrona», personas de   las que nos ocupamos más ampliamente   en el título sobre la citación a juicio. También añade el pretor: «o por sus hijos, hermanos o hermana, mujer,   suegro o suegra, yerno o nuera, padrastro o madrastra, hijastro o hijastra,   pupilo o pupila, loco o loca», (Ulp.   6   ed.)  |   
|     2.  |        «idiota, él o ella», puesto   que también   para estas personas se nombra curador. (Gai. 1 ed. prov.)  |   
|     3.  |        «A quien de ellos hubiere dado   la tutela o la cúratela el   padre, o el dictamen de la mayor parte de   los tutores, o aquél que tenía   jurisdicción en la materia».    |   
|     (1)  |        No debemos admitir los parientes por afinidad   de otro tiempo, sino los presentes.  |   
|     (2)  |        También dice Pomponio que en la   denominación de «nuera   y yerno», y de «suegro y suegra», se comprenden igualmente los grados ulteriores, a los   que se suele añadir   la preposición «pro»   |   
|     (3)  |        Y que en   cuanto también   a aquéllos a quienes suele el pretor darles curador por razón de enfermedad, (Paul. 5   ed.)  |   
|     4.  |        ya los que por alguna enfermedad crónica no pueden   estar al frente de   sus negocios. (Ulp. 9 ed.)  |   
|     5.  |        Mas pienso que pueden abogar, sin faltar al edicto,   todos los que lo hacen   por necesidad de su cargo y no por gusto, aunque se trate de aquéllos que sólo pueden abogar   por sí.  |   
|     (1)  |        Si un magistrado hubiere   prohibido a alguien   actuar    como   abogado   ante     él, mientras   dura    su  magistratura,  como suele   hacerse,  creo que puede abogar después   ante el sucesor de aquel magistrado. (Ulp.   6 ed.)  |   
|     6.  |        A   los que el pretor prohíbe abogar ante sí, se lo prohíbe en absoluto, aunque el adversario   consienta que aboguen. (Gai. 3 ed. prov.)  |   
|     7.  |        El   emperador Antonino   |   
|     8.  |        Aquel a quien se prohibió abogar por otro, sin ser   causa no infamante,   y que por tanto no priva del derecho de abogar por cualquiera, carece del derecho de abogar por   otro en la   |   
|     9.  |        provincia en que fuera   gobernador el que dictó la   sentencia, pero no en otra, aunque   sea del mismo nombre. (Pap. 1 resp.)  |   
|     10.  |        No les está prohibido a los que ejercitan acciones del Fisco, abogar contra el mismo Fisco, en causa propia, de sus hijos, padres y pupilos cuyas tutelas administran.  |   
|     (1)  |        También a los decuriones les está prohibido ejercitar acciones contra su ciudad, salvo que sea   |   
|     11.  |        Se decidió por rescripto de nuestro príncipe   |   
|     (1)  |        En el título siguiente se explicará quiénes son considerados infames. (Trypb. 5 disput.)  |   
|     TITULO   II  |        SOBRE LOS TACHADOS DE INFAMIA  |   
|     1.  |        Estos son los términos en que se expresa el pretor: Es tachado de infamia «el que el emperador o quien tuviere   competencia para ello hubiese despedido del ejército por causa deshonrosa, el que hubiere aparecido en escena como actor o declamador, el que hubiere hecho lenocinio; el que en juicio público hubiere sido condenado a causa de vejación o connivencia en una acusación; el que en su propio nombre   hubiere sido condenado o hubiere pactado sobre hurto, robo, injuria, dolo y fraude; el que hubiere sido condenado en juicio de sociedad, tutela, mandato o depósito en nombre propio, no por la acción contraria; el que sabiendo que su yerno había muerto, hubiere dado en matrimonio a la viuda que tenía bajo su potestad, antes de concluir el luto durante el tiempo en que es costumbre   guardarlo por el marido, y el que a sabiendas hubiere permitido que aquel que estaba bajo su potestad hubiere 
   tomado tal esposa, y el que   en su nombre, y no por la   autorización de aquel bajo   cuya potestad estuviese, o en nombre   de aquel o de aquella a quien tuviere en potestad, hubiere contraído esponsales o nupcias con dos personas a un mismo tiempo». (luí. 1   <.dig.>)  |   
|     2.  |        Cuando dice el pretor: «el despedido del ejército», debemos entender que se refiere al soldado raso despedido o a otro cualquiera, hasta centurión o prefecto de cohorte, ala o legión, o tribuno   de cohorte o de legión. Pomponio dice además que también es tachado de   infamia el que manda un ejército, aunque use las insignias consulares, si le despidió   el emperador por causa deshonrosa.   Por eso, también es tachado de   infamia si hubiere sido despedido el   general que manda un ejército, y si lo hubiere despedido el príncipe, declarando que lo despedía por causa deshonrosa, como suele hacer, no dudarás que también queda tachado de infamia en   virtud de este edicto del pretor; pero si se le nombró un   sucesor sin incurrir   en la indignación del príncipe, no quedará   tachado de infamia.  |   
|     (1)  |        No llamamos   ejército a una sola cohorte o ala, sino a un conjunto de muchas   unidades de soldados; porque decimos que es jefe de un ejército el que administra   una legión o varias legiones confiadas por el emperador, con   sus tropas auxiliares. Pero aquí entenderemos como   despedido del ejército también aquel que lo fue de una de   las unidades de soldados.  |   
|     (2)  |        Se añadió «por   causa deshonrosa» porque hay muchos modos de   licenciarse. Hay un licenciamiento honroso que concede la indulgencia del   emperador, una vez cumplido el tiempo del servicio o   antes; y otro licenciamiento con causa, que exime del servicio por   razones de salud. Hay un licenciamiento deshonroso, que es   cuando el que despide expresamente añada que lo hace   por causa deshonrosa, ya que siempre se debe añadir la causa   del licenciamiento. Pero también si le hubiere degradado, esto es, si le hubiere arrancado   las insignias militares, le hace infame,   aunque no hubiese añadido que lo había degradado por causa deshonrosa. Hay además un cuarto modo de licenciarse, cuando se licencia a uno que había entrado en la milicia para evitarse el desempeño de ciertos cargos; mas este licenciamiento no deshonra como   repetidísimas veces se ha dicho en los rescriptos.  |   
|     (3)  |        El militar que   hubiese sido condenado por la ley Julia sobre los adulterios es   infame de modo que la misma sentencia resuelve a causa de su deshonra   el juramento militar.   |   
|     (4)  |        Los licenciados   con deshonra no pueden habitar en Roma ni en parte alguna donde esté   el emperador.  |   
|     (5)  |        Dice el pretor: «el   que hubiere aparecido en escena» es infame. «Escena» es, según   la define Labeón,   cualquier lugar destinado a espectáculos,   en donde alguno se presente y se   mueva para exhibirse, ya se haya colocado   en terreno público ya en privado, o   en una aldea, con tal de que tengan   acceso a él todas las personas indistintamente,   por razón del espectáculo. Porque Pegaso y Nerva hijo respondieron que eran infames los que por dinero se   prestan a los certámenes y los que   cobran por salir a escena. (Ulp. 6 ed.)  |   
|     3.  |        El que se contrató para salir a escena   a representar y no salió, no es tachado de infamia, porque no   se trata de   cosa tan torpe que hasta la intención deba   ser castigada. (Gai. 1 ed. prov.)  |   
|     4.  |        Sabino y Casio   respondieron que los atletas no ejercen en modo alguno el arte escénico, pues   actúan para mostrar su valor. Generalmente   así opinan todos, y parece   conveniente que ni los músicos o   cantantes de la orquesta, ni los que   hacen juegos atléticos, ni los conductores   de carros, ni los que refrescan a   los caballos, ni los que sirven en los certámenes sagrados sean considerados   infames.     |   
|     (1)     |        Celso aprueba la opinión de que los árbitros de los certámenes sagrados (en Griego: brabeutas) cumplen con su oficio y no ejercen arte  escénico. Ciertamente   este cargo se concede hoy por el   príncipe como concesión de no poca   monta.  |   
|     (2)  |        Dice el   pretor: «el que hubiere hecho lenocinio»; hace   lenocinio el que tiene servidumbre para obtener lucro con su prostitución, y lo   mismo el que obtiene esta ganancia con   personas libres; sufre la pena de   lenocinio tanto si lleva este comercio directamente como si lo hace   con ocasión de otro negocio (por ejemplo,   si, siendo  posadero o establero, tuviera tal servidumbre como servicio del local e hicieran  el negocio con ocasión   de ello, o fuera empresario de baños   y, como se hace en algunas provincias, tuviese servidumbre alquilada para guardar la ropa que   practicara en el   establecimiento este tipo de negocio).  |   
|     (3)  |        Dice   Pomponio que también es tachado de infamia,   después de adquirida la libertad el esclavo que tuviese en su peculio   servidumbre para la prostitución.  |   
|     (4)  |        El   acusador vejatorio sólo es tachado   de infamia si hubiera sido condenado por la vejación, pues no basta con que haya acusado de ese modo. Lo mismo sucede con el prevaricador   |   
|     (5)  |        También   |   
|     5.  |        porque   se entiende que el que pacta confiesa el   delito.  (Paul. 5 ed.)  |   
|     6.  |        Por   «hurto» debes entender tanto del manifiesto como   del no manifiesto.    |   
|     (1)    |        Si   el condenado por hurto o por haberse ejercitado contra   él otras acciones infamantes apeló, no se le considera infame cuando todavía está pendiente del juicio, pero si han transcurrido todos los plazos   de la apelación se entiende que es infame   desde la condena; pero si su   apelación hubiere sido desestimada,   opino que es considerado infame   desde este momento y no desde antes.  |   
|     (2)  |        Si alguno hubiere sido   condenado en nombre de otro, no le afecta la   infamia, y por esto ni mi procurador, defensor, tutor o   curador, ni mi heredero, condenado por   hurto o por otro delito semejante, serán tachados de infamia, ni   tampoco yo si desde el comienzo, la causa fue llevada por medio de procurador.  |   
|     (3)  |        Dice   «o hubiere pactado»; lo de «pactado» lo entendemos siempre que haya pactado mediante un precio determinado;   de no ser así, también el que consiguió   con sus ruegos que no se le   demandara, quedaría tachado de infamia, y no habría posibilidad de perdonar, lo que es inhumano. El que pactó mediante precio por disposición   del pretor no incurre en infamia.   |   
|     (4)  |        Pero   si alguno, al serle ofrecido el juramento,   hubiere jurado no haber delinquido, no quedará tachado de infamia, porque en   cierto modo probó su inocencia mediante el   juramento.  |   
|     (5)  |        «El   condenado por la acción de mandato»: según los términos del   Edicto, no sólo incurre en infamia el que   aceptó el mandato, sino también el   que no guarda la lealtad que   esperaba el contrario   |   
|     (6)  |        Claro que debe añadirse que en   ocasiones también el heredero es   condenado en su propio nombre, y   por tanto incurre en infamia;   |   
|     (7)  |        El   condenado por la acción contraria no incurrirá en infamia, y no falta razón para que así sea, porque   en las acciones contrarias no se trata de   malicia, sino que de ordinario el   juicio se refiere al cálculo   |   
|     7.  |        Tratándose de acciones nacidas de   contrato, aunque den lugar a infamia y los condenados por   ellas sean tachados como infames, no queda infamado el que pactó.   Y no falta razón para que así sea, porque el pacto en estos   casos no resulta tan inmoral como en los anteriores.  (Paul. 5 ed.)  |   
|     8.  |        Dice «muerto el   yerno» y añade con razón, el pretor: «sabiendo    que había muerto» a fin de que no se castigue   la ignorancia; pero  como el tiempo   de luto no se interrumpe, con razón corre también desde el   día de la muerte del marido para aquella que ignoraba   el fallecimiento. Por lo tanto, si se enteró después de   transcurrido el tiempo legalmente establecido, dice Labeón   que en el mismo día comienza y acaba para ella el luto. (Ulp.   6 ed.)  |   
|     9.  |        Los maridos no   están obligados a guardar luto por sus mujeres.   |   
|     (1)  |        No hay   deber de guardar luto entre los que contrajeron esponsales.   (Paul.  5 ed.)  |   
|     10.  |        Suele conseguirse   del príncipe la venia para que la mujer se pueda casar antes de   terminar el plazo de luto legal.   |   
|     (1)  |        A la viuda que   guarda luto por su marido no le perjudica el haber contraído   esponsales antes de terminar el luto. (Paul. 8 ed.)  |   
|     11.  |        El luto de los   descendientes y de los ascendientes no es impedimento para las   nupcias.   |   
|     (1)  |        Aunque el marido sea   de aquellas personas por las que, según la costumbre de los   antepasados, no debe guardarse luto, la mujer no puede contraer   matrimonio antes de que pase el tiempo legalmente establecido;   pues el pretor se refirió al tiempo en que se respeta el luto   por el marido, que suele guardarse para evitar la confusión de   paternidad.  |   
|     (2)  |        Opina Pomponio   que la que hubiere dado a luz antes de terminar el tiempo legal de  luto puede casarse sin más; lo que estimo   exacto.   |   
|     (3)  |        No suele guardarse   luto, según dice Neracio, por los enemigos, los condenados   por crimen de lesa majestad, los ahorcados y los que se suicidaron,   no por tedio de vivir, sino por conciencia de su propia   maldad. Por tanto, si alguna se casara después de muerto el   marido en alguna de estas circunstancias y antes del tiempo legal será   tachada de infamia.  |   
|     (4)  |        También queda   tachado de infamia «el que se casó con ella», si lo sabía;   en efecto, excusa la ignorancia de hecho, no la de derecho. Se   excusa a quien se hubiese casado por disposición de aquel bajo cuya   potestad estaba, pero se tacha de infamia al que consintió que se casara; ambas   cosas con razón, porque tan digno de perdón es el que obedeció, como merecedor   de ser tachado de infame el que consintió que se casara. (Ulp. 6 ed.)  |   
|     12.  |        El que se casó   por disposición de su padre, aunque después de salir de   la patria potestad siga con su esposa, no es tachado   como infame.  (Paul. 5 ed.)  |   
|     13.  |        ¿Qué diremos si no hubiese consentido que se casase, sino que lo hubiese ratificado después, por ejemplo, si al principio ignoraba    |   
|     (1)  |        Si alguno hubiese   contraído esponsales en nombre ajeno con dos personas, no es   tachado de infamia, a no ser que los contraiga en nombre de aquél   o de aquélla que tenga bajo su potestad; en realidad, el que   consiente que su hijo o hija los contraiga, parece en   cierto modo haberlos contraído él mismo.  |   
|     (2)  |        Aquello que dice   el pretor de «al mismo tiempo» no ha de entenderse en el   sentido de que sean simultáneos los esponsales,   sino en el de que concurran en un mismo tiempo.  |   
|     (3)  |        También   es castigada con la pena del edicto cuando, después de haber contraído esponsales con uno, se hubiere casado   con otro.  |   
|     (4)  |        Como lo que se censura es el hecho en sí, también incurre en infamia el que contraiga nupcias o esponsales con aquélla con la que no podría ni le sería lícito casarse.  |   
|     (5)  |        |   
|     (6)  |        En cuanto toca a   la infamia, es muy distinto que en el juicio   actuado se sentencie algo con conocimiento   del fondo o que se hayan hecho   algunas declaraciones ocasionalmente,   pues en este caso no se produce infamia.  |   
|     (7)  |        Según   han establecido los príncipes y la   jurisprudencia, cuando se impone una pena más   grave de la legal no se incurre en   infamia; por ejemplo, si el gobernador   hubiere castigado con destierro al que debía   ser castigado con confiscación parcial. Habrá que decir que se transigió con él mediante una sentencia más dura a cambio de conservar la estimación, y que por eso no es infame. Mas si en juicio por hurto no   manifiesto le condenó el juez al cuadruplo, ciertamente que el reo sufrió una agravación en la pena, porque por   hurto manifiesto debía ser   demandado por el duplo, pero no por   esto conserva la estimación,   aunque si se le hubiere castigado con pena no pecuniaria, sí se consideraría que se transigió con él.   |   
|     (8)  |        El   crimen de estelionato irroga infamia al condenado,   aunque no es juicio público. (Ulp. 6   ed.)  |   
|      14.     |        El esclavo por el cual hubiese aceptado su dueño un juicio   noxal y a quien después   |   
|     15.  |        Es tachada como infame la que fue   puesta en posesión de bienes en interés   de un hijo esperado, porque declaró   falsamente   hallarse encinta. (Ulp. 8 ed.)  |   
|     16.  |        siendo así que no lo estaba, o   si hubiese concebido de otro que no era su marido; (Paul. 8 ed.)  |   
|     17.  |        pues debería ser castigada la que   engañó al pretor; y sólo es tachada como   infame la que hace esto no estando   sometida a la potestad de otro. (Ulp.8 ed.)  |   
|     18.  |        La que se engañó por   falsa apreciación de su estado no puede   estimarse que fue puesta en posesión de los bienes por su falsedad. (Ga¡.   3 ed. prov.)  |   
|     19.  |        Nada más es tachada de infame la mujer de la que fue puesta en posesión, según declaración judicial, a causa de su falsedad y esto mismo deberá observarse   respecto del padre que consintió con malicia que la hija que tenía bajo su potestad fuese puesta en posesión de bienes en interés del supuesto hijo. (Ulp. 8 ed.)  |   
|     20.  |        Cuando se dice en la   sentencia del gobernador de la   provincia: «resulta que con astuto ardid   fuiste el instigador de la delación», parece cubrirse de vergüenza el   inculpado más que ser tachado de infamia, porque el   que exhorta no es como el que manda.   (Pap.   1)  |   
|     21.  |        Lucio Ticio actuó por vía criminal   contra Cayo Seyo, acusándole de haberle injuriado, y apoyó   esta acusación con testimonio testifical ante el prefecto del   pretorio. El prefecto, no considerando fidedigna  la declaración de   los testigos, falló que Lucio Ticio no había sufrido injuria alguna de Cayo   Seyo. Pregunto ¿acaso los testigos cuyo testimonio fue rechazado son tenidos   por infames como autores de falso testimonio, Paulo respondió que nada se   aduce para que estos acerca de los cuales se pregunta deban ser tenidos por   infames, porque no procede que por la sentencia, justa o injusta, dada contra   uno resulte perjudicado otro distinto. (Paul. 2 resp.)  |   
|     22.  |        La pena de apaleamiento no produce   infamia por sí misma, sino que la produce la causa por la   que alguien mereció esa pena, si fue una causa de las que irrogan infamia al   condenado. Lo mismo está establecido respecto de las demás clases   de castigos. (Marcian.> 2  |   
|     23.  |        Debe llevarse luto por los as
   cendientes y descendientes de ambos sexos, así como por los demás agnados o cognados, a discreción, según cada cual se sienta obligado y lo pueda llevar su ánimo, pero el que no guardó luto por ellos no queda tachado como infame. (Ulp. 8 ed.)  |   
|     24.  |        El emperador Severo respondió por   rescripto que no era causa de infamia para una mujer la   prostitución que ejerció durante su   |   
|     25.  |        Se estimó conveniente que también   el hijo desheredado guardase luto por su padre; y el mismo   derecho rige respecto de la madre cuya herencia no pertenece al   hijo.   |   
|     (1)  |        Si alguno hubiere   muerto en la guerra, se guardará luto por él, aunque no se encuentre su cadáver.   (Pap. 2 quaest.)  |   
|     TITULO   III  |        SOBRE LOS PROCURADORES Y LOS   DEFENSORES  |   
|     1.  |        Procurador es el que administra asuntos ajenos por mandato del titular.   |   
|     (1)  |        El procurador   puede ser nombrado para todos los asuntos o para uno solo,   estando presente, por medio de mensajero o por   carta, aunque algunos, según escribe Pomponio en 24   |   
|     (2)  |        El valerse   de procurador es muy necesario 
   para aquéllos que no quieren o no pueden atender por sí mismos sus   asuntos puedan demandar o ser demandados por otros.  |   
|     (3)  |        También se puede   ser nombrado procurador estando ausente. (Ulp. 9 ed.)  |   
|     2.  |        con tal de que se   entere el nombrado y lo hubiese    aceptado.     |   
|     (1)    |        El loco   no ha de ser tenido por ausente, porque falta en él la razón   para que pueda aceptar. (Paul. 8 ed.)  |   
|     3.  |        También se puede nombrar procurador para un   litigio futuro, a partir de un plazo, bajo condición y hasta cierto   plazo; (Pap. 9 ed.)  |   
|     4.  |        y para siempre. (Paul. 8 ed.)  |   
|     5.  |        También se   considera presente el  que está en su casa de campo,  (Ulp.7   ed.)  |   
|     6.  |        el   que está en el foro, en Roma y   en los edificios contiguos,  (Paul.   6. ed.)  |   
|     7.  |        y   por ello el procurador de éste se   considera que lo es de persona que está presente. (Ulp. 7 ed.)  |   
|     8.  |        También el hijo de familia puede nombrar procurador para demandar, si tiene alguna acción que él mismo pueda ejercitar, y no sólo el que tiene un peculio castrense, sino cualquier hijo de familia; por ejemplo, el que ha sido   víctima de una injuria lo nombrará para ejercitar la acción de injurias, si   no está presente el padre   y no quiere ejercitar la   acción el procurador de su padre, será   válido el nombramiento de procurador hecho por el mismo hijo de familia. Juliano escribe además que si se hiciese injuria a un hijo de familia que tiene en la persona de su hijo sometido a la   misma potestad, y el abuelo no estuviera   presente, puede el padre nombrar procurador para vengar la infamia que sufrió el nieto del ausente. También para defenderse en un litigio podrá el hijo de familia nombrar procurador, y también la hija de familia podrá nombrar procurador para ejercitar la acción de injurias, pues para la exacción de la dote, escribe Valerio Severo que no hace falta que nombre procurador en unión de su   padre, pues basta que lo nombre el   padre a voluntad de la hija; aunque yo creo que si acaso el padre estuviera ausente o   fuere de vida dudosa, en cuyo caso la acción de dote suele competer a la   hija, puede ésta nombrar procurador. También el mismo hijo de familia podrá ser nombrado procurador tanto, como para demandar como para defen
   der.  |   
|     (1)  |        No se suele nombrar procurador al que no quiere serlo. Debemos entender que no quiere, no sólo el que se opone, sino también aquél que no se   demuestra que haya dado su conformidad.  |   
|     (2)  |        Los veteranos pueden ser nombrados procuradores, pero los soldados en activo no, aunque lo consintiere la otra parte, salvo si por alguna   circunstancia no se hizo constar su condición en el momento de la   litiscontestación, exceptuándose el que fue nombrado procurador en propio interés o el que interviene como demandante o demandado   en un litigio que afecta a toda su   unidad militar; a los cuales se permite en ese caso actuar como procuradores.  |   
|     (3)  |        Dice el pretor: «Obligaré que acepte el juicio el procurador designado para defender un litigio y por el cual, contando con su conformidad, declaró el titular que pagaría la condena». Mas no deberá ser obligado si tiene algún motivo; por ejemplo, si medió enemistad mortal entre el procurador y el titular, escribe Juliano que debe denegarse la acción contra el procurador.   Lo mismo ocurrirá si se hubiere   concedido algún cargo al procurador, o si éste hubiera de estar ausente por causa pública, (Ulp. 7 ed.)  |   
|     9.  |        o   si alegase falta de salud o un desplazamiento   ineludible;  (Gai. 3 cd. prov.)  |   
|     10.  |        o   está ocupado con una herencia   sobrevenida, o por otra justa causa. Más aún, no debe ser obligado el procurador si el titular estuviera presente, (Ulp. 8 ed.)  |   
|     11.  |        siempre que el mismo titular pueda ser obligado a defenderse. (Paul. 8 ed.)  |   
|     12.  |        Pero también se dice   que a veces, aún en esos casos, debe   obligarse al procurador a que acepte   el litigio; por ejemplo, si el titular no estuviera presente   y afirmara el demandante que con el transcurso del tiempo iba a perderse   la cosa. (Gai. 3 ed. prov.)  |   
|     13.  |        Pero esto ni se   ha de admitir ni rechazar sin más, sino que se ha de moderar por el   pretor con previo conocimiento de causa. (Ulp. 8 ed.)  |   
|     14.  |        Si después de nombrarse un procurador sobrevino   la enemistad mortal, no se le debe apremiar  a aceptar el litigio, ni se   incurre por falta de defensa en la estipulación   |   
|     15.  |        Si hubiere fallecido el titular antes   de la litiscontestación,    habiendo intervenido por su procurador en la estipulación de   pagar la condena, el procurador debe ser compelido a aceptar el litigio,   pero sólo si el titular hizo esto sabiéndolo el procurador y sin   contra decirlo. Porque si se obró de otro modo, resulta bastante   contrario al derecho civil que quede obligado el procurador que no lo sabía,   mas se incurre en la cláusula de la estipulación por falta   de defensa.   |   
|     (1)  |        El que fue nombrado para un juicio de división de la   copropiedad, se   entenderá   nombrado  tanto  para demandar como para defender,   debiéndose prestar la doble caución   |   
|     16.  |        Antes de la litiscontestación hay libertad para   cambiar de procurador y para que el propio interesado acepte   el juicio. (Paul. 8 ed.)  |   
|     17.  |        Después de la   litiscontestación, el demandado que nombró procurador puede   cambiarlo o asumir él el litigio que llevaba un procurador aunque   siga éste viviendo, incluso en la misma ciudad,     previa siempre cognición de la causa.  |   
|     (1)  |        No sólo se permite esto al que nombró el procurador, sino   también a su heredero y a los demás sucesores.   |   
|     (2)  |        En la cognición de la causa no sólo se examinan los   motivos válidos para no obligar al procurador a que se haga cargo del juicio,   que anteriormente expusimos, sino también la edad, (Ulp. 9 ed.)  |   
|     18.  |        o el beneficio de la reverencia .  (Mod.  9 pand.)  |   
|     19.  |        También si el procurador fuese sospechoso, o estuviera   preso o en poder de enemigos o de salteadores, (Ulp. 9 ed.)  |   
|     20.  |        o se hallase ocupado en juicio público o privado,   impedido por enfermedad o atareado con un asunto suyo más grave, (Paul. 8   ed.)  |   
|     21.  |        o en el destierro, o escondido, o   se  hubiese  convertido en     enemigo, (Gai. 3 ed. prov.)  |   
|     22.  |        o si emparentase por afinidad con la otra parte, o   llegase a ser su heredero, (Paul. 8 ed.)  |   
|     23.  |        o   constituyeron impedimento un largo   viaje y otras causas semejantes, (Ulp. 9 ed.)  |   
|     24.  |        se deberá cambiar, incluso a petición del   mismo procurador. (Paul. 8 ed.)  |   
|     25.  |        Todo lo cual deberá observarse no sólo en cuanto al   demandado, sino también en cuanto al demandante. Pero si la parte   contraria o el mismo procurador dijera que el titular miente, debe resolverse   esto en la cognición del pretor. No se debe tolerar que el procurador se   resista a dejar la representación, pues se hace sospechoso por lo   mismo de seguir en una función que no se le quiere prorrogar, a no ser que quiera   defenderse de una calumnia y no seguir en la procuraduría. Sólo deberá   atendérsele, si dijera que verdaderamente quiere cesar en la procuraduría,   pero dejando a salvo su reputación; por lo demás, deberá tolerarse el que   defiende su honor. Claro que si dijera que fue nombrado procurador en interés   propio y lo hubiese probado, no debe ser apartado de su propio litigio.   También si el procurador quisiera usar de alguna retención, difícilmente   podrá ser desplazado del litigio, (Ulp. 9 ed.)  |   
|     26.  |        a menos que el titular esté pronto   a pagarle. (Paul. 8 ed.)  |   
|     27.  |        En la cognición de causa también se tendrá en   cuenta que sólo se permite quitar el litigio a un procurador, si se está   dispuesto a retirarle de todo el juicio; pero si se quisiera retirarle   de algunas cosas y dejarle otras, el procurador rechazará, con justicia,   esta inconsecuencia. Pero esto es así si el procurador actuó por   mandato del titular, porque si no hay ningún mandato y no se hubiese   llevado ningún asunto a juicio, ni tú lo aprobaste, lo que se hizo   contra tu voluntad no te puede perjudicar, y por   consiguiente no es necesario que realices la transferencia de   estos litigios para no verte gravado con lo hecho por otros. La cognición   sobre el cambio de procurador corresponde al pretor.   |   
|     (1)  |        Si se hace la traslación del litigio por parte del demandante,   decimos que se incurre en la estipulación hecha por el demandado de pagar la   condena, y así lo aprueban Neracio y Juliano, y de este derecho usamos   siempre que el representado recibió la garantía. Pero si la recibió el   procurador y se pasó el litigio al titular, es más cierto que también se   incurre en la estipulación y que la acción procedente de la misma se   transfiere del procurador al representado. Pero si se transfiere el litigio   del representado, o del procurador, a otro procurador, no duda Marcelo que se   incurre en la estipulación, y es cierto. Aunque se haya incurrido en la   estipulación a favor del procurador, se habrá de conceder no obstante al   titular la acción útil por la estipulación, debiendo extinguirse por completo   la directa. (Ulp. 9 ed.)  |   
|     28.  |        Si mi procurador hubiese recibido caución de que el   demandado pagaría la condena, tengo yo una acción útil a causa de la   estipulación, lo mismo que se me concede la acción ejecutiva, y   aunque mi procurador haya demandado, a causa de aquella estipulación, contra   mi voluntad, se me concederá no obstante la acción a causa de la   estipulación;  por lo cual, si mi procurador demanda con la acción   de lo estipulado, debe ser rechazado mediante una excepción, lo mismo   que cuando ejercita la acción ejecutiva, sin haber sido nombrado   procurador en interés   propio ni designado procurador para aquel asunto.   Por el contrario, si mi procurador hubiese prestado caución de pagar la   condena, no se da contra mí la acción a causa de lo estipulado, y si mi   defensor hubiere dado la caución, no se da contra mí aquella acción,   porque tampoco puede ejercitarse contra mí la acción   ejecutiva. (Ulp. 1 disput.)  |   
|     29.  |        Si el demandante prefiriese de mandar al titular y no   al que es procurador en interés propio, se ha de decir que le es lícito.   (Ulp. 9 ed.)  |   
|     30.  |        El procurador del demandante que no es nombrado en   propio interés, puede pedir con la acción ejecutiva que se le   abonen los gastos que hizo en el pleito, si el titular resultara   insolvente. (Paul. 1 sent.)  |   
|     31.  |        Si  habiendo  sido condenado   alguien como procurador, hubiere llegado a ser heredero del titular, no podrá   rechazar la acción ejecutiva. Esto es así si fue heredero de toda la   herencia, pero si fuera tan sólo de una parte, y hubiese pagado la totalidad   de la condena, tendrá contra sus coherederos la acción de mandato, si se le   mandó que pagara, y si no se le hubiera mandado, la acción de gestión de   negocios; lo mismo sucede cuando el procurador hubiera pagado sin ser   heredero.   |   
|     (1)  |        No está prohibido que se nombren varios procuradores para   un solo litigio que pertenece a varias personas.  |   
|     (2)  |        Dice Juliano que aquél que en momentos distintos nombró   dos procuradores se entiende que al nombrar al posterior revocó el   nombramiento del primero. (Ulp. 9 ed.)  |   
|     32.  |        Si se nombran a un mismo tiempo varios procuradores sin   distribución de encargos, será preferido el primero que intervino   en el litigio, de suerte que el que actúe después no será   procurador  en  la  demanda del primero. (Paul. 8   ed.)  |   
|     33.  |        Se   dice que también el esclavo y el hijo de familia pueden tener   procurador. En cuanto al hijo de familia es. cierto, pero respecto al   esclavo no nos parece lo mismo: admitimos que cualquiera   ciertamente puede administrar el peculio del esclavo y en este sentido   admitimos que exista un procurador,  como también cree   Labeón, pero  no  admitimos la posibilidad de que un   esclavo ejercite acciones.    |   
|     (1)   |        No dudamos, en cambio, que quien litiga sobre su propio   estado puede tener procurador, no sólo para la administración de sus   bienes, sino también para las acciones que competan en su favor o   en su contra, ya litigue sobre su estado hallándose en posesión de la   condición de esclavo, ya de la de libre. Viceversa, es evidente que también   él puede ser nombrado procurador.  |   
|     (2)  |        Es de utilidad pública que los ausentes sean defendidos   por quien sea, pues hasta en los juicios capitales se concede la defensa. Así   pues, siempre que un ausente puede resultar condenado, es justo que se   escuche al que hable por él y defienda su inocencia, y lo ordinario es   admitirlo; lo que también aparece en un rescripto de nuestro emperador     |   
|     (3)  |        Dice el pretor: «El que pida en nombre de otro que se le   dé una acción, defiéndale según el arbitrio de un hombre recto, y dé a aquél   contra quien litigase una caución, a arbitrio de un hombre recto, de que   aquel a cuyo nombre demanda ratificará su gestión».  |   
|     (4)  |        Pareció justo al pretor que aquel que demanda en nombre de   otro como procurador se haga cargo también de su defensa.   |   
|     (5)  |        Si alguno actuase como procurador nombrado en interés   propio, también se habrá de decir que debe asumir la defensa del que le   nombró, a no ser que hubiese sido nombrado por necesidad   |   
|     34.  |        Si alguno ejercita una acción como   procurador en interés propio, por ejemplo, el comprador de la herencia,   ¿deberá defender a su vez al vendedor? Se admite que si el negocio se   hizo de buena fe y no en fraude de aquellos que quieran demandarse   entre sí, no debe asumir a su vez la defensa del vendedor. (Gai. 3 ed,   prov.)  |   
|     35.  |        Pero también los que pueden demandar como procuradores sin   mandato, deberán asumir la defensa; como los hijos, aunque   estén bajo potestad, y también los ascendientes, los   hermanos, los afines  y los libertos.   |   
|     (1)  |        El patrono puede acusar de ingratitud a un liberto   mediante procurador, y el liberto responder por medio de otro   procurador.    |   
|     (2)   |        No sólo cuando   el procurador pide una acción, sino también una   cuestión prejudicial o un interdicto, o si solicita que se le dé la   caución de cumplir los legados, o la   del daño temido, deberá defender al ausente ante el   tribunal competente y en la misma provincia. Por lo demás, es duro obligarle   también a ir de Roma a una provincia, o, a la inversa, o de una provincia a   otra para defender un litigio.  |   
|     (3)  |        «Defender» es hacer aquello que el titular haría en el   litigio y dar caución idónea, y no deberá hacerse la condición del procurador   más gravosa que la del titular, salvo en lo de dar garantía. Aparte del hecho   de dar caución, se entiende que el procurador defiende si acepta el juicio.   Por esto se preguntó a Juliano si se obligará al procurador a que acepte el   juicio o si será suficiente con que incurra en la   estipulación por no defender el asunto, y   escribe Juliano, 3 dig., que ha de ser obligado a aceptar el juicio, a   menos que, previa cognición de la causa hubiese rehusado también ser   demandante, o por justa causa hubiese sido removido   |   
|     36.  |        o en virtud de una denuncia   de obra nueva. También se entiende que defiende, si   consiente que se aviene a entregar al esclavo a   causa del daño que causó; siempre, sin embargo, que en todos estos   casos el procurador dé caución de que el titular habrá de ratificar   lo hecho. (Paul. 8 ed.)  |   
|     37.  |        Debe   defender de todas las acciones, aun de aquellas que no se dan contra el   heredero.   |   
|     (1)  |        Por lo cual surge una cuestión en el caso de que   el adversario intente varias acciones y para cada una hubiera un   defensor dispuesto a hacerse cargo de la defensa. Dice Juliano, que se estima   que el titular está bien defendido; derecho que, según escribe Pomponio, es   el que usamos. (Ulp. 9 ed.)  |   
|     38.  |        Sin embargo, en esto no se ha de llegar al extremo de que si se   demandara por diez mil sestercios y hubiera dos   defensores dispuestos a defender por cinco mil, se les oiga. (Ulp. 40   ed.)  |   
|     39.  |        No sólo debe defender al titular en las acciones, en los   interdictos y en las estipulaciones, sino también en las   preguntas   |   
|     (1)    |        El que  en nombre  de otro ejercita una   acción cualquiera, debe dar caución de que el titular ratificará su gestión.   Pero a veces, aunque el procurador demande en nombre propio, deberá, sin   embargo, prestar esa caución,   según  escribe    Pomponio 24   |   
|     (2)  |        Se pregunta Juliano si debe dar   caución de que sólo el titular ratificará lo hecho o de que también la   ratificarán los demás acreedores, y dice que se ha de dar   caución únicamente respecto del titular y que en las palabras «a quien   corresponde el asunto» no están comprendidos los acreedores, pues ni aún al   mismo representado incumbía prestar esta caución.   |   
|     (3)  |        Si el padre demanda por la acción de dote, debe dar   caución de que la hija lo ratificará, pero también debe defender a ésta como   igualmente escribe Marcelo.  |   
|     (4)  |        Si el padre se querellase de injurias en nombre del hijo,   hay dos acciones, una la del padre y otra la del hijo, no procede la fianza   de ratificación.   |   
|     (5   )  |        Si el procurador promoviese litigio a alguien sobre su   estado, ya sea que litigue contra alguno para que de la esclavitud sea puesto   en libertad, o que pida que pase de libre a esclavo, debe dar caución de que   el titular habrá de ratificar, y así consta escrito en el edicto, de suerte   que de una y otra parte sea tenido como demandante.  |   
|     (6)  |        También se da el caso de que, a causa de una misma acción,   se presta caución de ratificar y de pagar la condena. Por ejemplo, si   se pidió que se conociese sobre la restitución total, alegando que el menor   fue perjudicado en una venta y hay procurador por la otra parte: debe éste   dar también caución de que su representado ratificará la gestión, no sea que   al regresar de su ausencia quiera el titular pedir algo, y también tiene que   dar caución de que pagará la condena, a fin de que si, a causa de la   restitución debiera darse algo al menor, se lo dé. Así lo escribe Pomponio, 25   ed. (l—'Prag. Vatic. 340 b) Dice también que si un tutor fuere   acusado de sospechoso, su defensor debe dar también la caución de ratificar,   no sea que al regresar de su ausencia quiera el titular volver a actuar lo ya   actuado; pero difícilmente se podrá acusar a un tutor de sospechoso mediante   procurador del mismo, porque es causa que acarrea infamia para el   condenado; a no ser que conste que el tutor le mandó expresamente la   representación, o que, incluso en ausencia del tutor, iba a ejercitar el   pretor su cognición como si se tratase de uno que no se quiere defender. (Ulp.   9 ed.)  |   
|     40.  |        40. Escribe   Pomponio que no todas las acciones se pueden ejercitar por medio de   procurador; que para recuperar los hijos que se alegase se hallaban bajo la   potestad de un ausente, no puede el procurador intentar el interdicto, sino,   como dice Juliano, previa cognición de causa, esto es, si también   especialmente se le hubiera mandado hacerlo y el padre estuviera impedido por   enfermedad o por otra justa causa.   |   
|     (1)  |        Si un procurador estipula sobre   |   
|     (2)  |        También el defensor del demandado por una acción real,   además de la acostumbrada caución de cumplir la conde-•na, debe dar caución   de que se ratificará lo que hizo. ¿Qué se dirá si en este juicio se   sentenciase que la cosa es mía y, al regresar el titular cuyo defensor había   intervenido, quisiera reivindicar el fondo? ¿Acaso no parecerá que no   ratifica la condena? Finalmente, si hubiese intervenido un verdadero   procurador   |   
|     (3)  |        Pero la garantía de ratificación se exige del procurador   antes de la litiscontestación, pero después no será obligado darla.  |   
|     (4)  |        Tratándose de aquellas personas a quienes no exigimos   ostenten mandato, ha de decirse que deben ser rechazadas si resulta evidente   que litigan contra la voluntad de aquellos por quienes intervienen: porque no   exigimos que tengan el consentimiento o mandato, sino que no se pruebe una   voluntad contraria, aunque ofrezcan la garantía de ratificación. (Ulp. 9   ed.)   |   
|     41.  |        Algunas veces, previa cognición de causa, se permitirá   a las  mujeres ejercitar por sus padres una acción;   por ejemplo, si éstos se hallan impedidos por una enfermedad o por   la edad y no tienen quien litigue por ellos. (Paul.9 ed.)  |   
|     42.  |        Aunque en las acciones populares no   se pueda nombrar procurador, sin embargo, se ha dicho que sí   puede nombrarlo, lo mismo que si se tratase de una acción privada,   el que ejercita la  acción derivada   |   
|     (1)  |        Puede nombrarse procurador para la acción de injurias   en virtud de la ley Cornelia, pues aunque se ejercita por pública   utilidad,  es  privada.     |   
|     (2)    |        La obligación que suele mediar entre   el titular y su procurador  engendra     la acción de mandato. Pero a veces no se contrae la obligación de   mandato, como sucede cuando nombramos    procurador   en su propio interés y en nombre  de     éste  prometemos  que  se  pagará   la     condena,   pues   si   debido     a esta   promesa hubiésemos     pagado  algo,   no   debemos     reclamarlo   por   la acción     de   mandato,   sino   por     la   de venta (si es que vendimos la herencia) o por la   causa originaria del mandato como sucede cuando un fiador   nombró procurador al deudor principal,   |   
|     (3)  |        Aquél   a quien se entregó la herencia en virtud del senado-consulto Trebeliano puede   nombrar procurador al heredero.   |   
|     (4)  |        Pero también el acreedor pignoraticio puede nombrar   procurador al propietario de la prenda para el ejercicio de la acción   Serviana.  |   
|     (5)   |        Por lo demás, si un deudor hubiese constituido plazo para   pagar a uno de sus acreedores solidarios y éste nombrase procurador a   otro acreedor para que exija el pago de la cantidad constituida a plazo,   no negaremos que puede hacerlo. Pero también uno de los deudores   solidarios podrá nombrar procurador al otro para que le defienda.  |   
|     (6)   |        Si   fuesen varios los herederos y se ejercita la acción de división de   la herencia o de la copropiedad, no se ha de permitir a todos ellos   que nombren un  mismo procurador porque en ese caso no se   pueden hacer las adjudicaciones y condenas entre ellos, pero sí se permitirá   hacerlo cuando son varios los herederos de uno solo de los coherederos.   |   
|     (7)  |        Si el demandado se oculta después de la litiscontestación,   tan sólo se entenderá que lo que defienden sus fiadores si uno de éstos   lo defendiera por el total, o lo defendieran todos, o aquellos que hubieren   nombrado un mismo procurador, a quien se transferirá el juicio. (Paul. 8   ed.)  |   
|     43.  |        No se prohíbe que el mudo y el sordo nombren procurador en   la forma que proceda; a veces son nombrados ellos mismos, desde luego no para   litigar, sino para administrar.   |   
|     (1)  |        Cuando se pregunta si puede uno tener procurador, habrá de   verse si le está prohibido nombrarlo, ya que este edicto establece   prohibiciones.  |   
|     (2)  |        En las acciones populares, en las que uno litiga como   miembro del pueblo, nadie debe ser obligado a servir de procurador del   demandado.  |   
|     (3)  |        El que pidiera curador para un menor que está presente, no   será atendido sino con el consentimiento del menor; pero si es para un   ausente, tiene necesidad de garantizar que él ratificará lo actuado.   |   
|     (4)  |        La pena del procurador que no defiende consiste en que se   le deniega la acción.  |   
|     (5)  |        Si un procurador demanda y está presente un esclavo del   ausente, dice Atilicino que la caución   |   
|     (6)  |        Si el que no está obligado a defender a un ausente, dio, a   pesar de ello, la garantía de pagar la condena, a fin de defender al ausente,   ha de ser compelido a aceptar el juicio como procurador para que no resulte   defraudado el que recibió la garantía, porque los que no están obligados a   defender un pleito son compelidos a ello después de haber prestado la   garantía. Dice Labeón que esto se ha de regular con previa cognición de   causa, y que si hubiere perjuicio para el demandante por el transcurso del   tiempo, ha de obligarse al tal a aceptar el juicio, pero si la afinidad se   hubiere disuelto, o hubieren sobrevenido enemistades, o se hubiera entrado en   posesión de los bienes del ausente, (Paul. 9 ed.)   |   
|     44.  |        o hubiere de estar ausente muy lejas, o mediare otra   justa causa, (Ulp.7 disfrut.)  |   
|     45.  |        no  se le ha   de obligar. Dice Sabino que el pretor no puede obligarle a que   actúe como defensor, pero que, en virtud de la estipulación, puede   reclamarse por la indefensión del litigio, y que si tuviera justas   causas para no querer aceptar el juicio, no quedan obligados los   fiadores, porque un hombre recto no iba a fallar que debía obligarse a   actuar como defensor a quien alegase una justa excusa para no   hacerlo. Aunque no haya dado la garantía, sino que se le prestó crédito   con la simple promesa, se ha de resolver lo mismo.   |   
|     (1)  |        A los que litigan en juicio público, pero defendiendo   también su interés particular, se les permite, previa cognición de causa,   nombrar procurador y otro que después ejercitase la acción sería rechazado   con la excepción.  |   
|     (2)  |        Si se denuncia una obra nueva a un procurador y éste   utiliza el interdicto para que «no se le impida edificar», dice Juliano que   actúa como defensor y que no se le obliga a dar la garantía de que el titular   habrá de ratificar lo actuado. Y si hubiere dado la garantía, añade Juliano,   no advierto en qué supuesto se puede incurrir en la estipulación. (Paul. 9   ed.)  |   
|     46.  |        El que hubiere aceptado un juicio en nombre propio, si   quisiera nombrar un procurador contra el que el demandante transfiera el   juicio, debe ser atendido y dar garantía en la debida forma de que él pagará   la condena.   |   
|     (1)  |        El que defiende a otro sin demandar en su nombre puede   defenderlo en un solo asunto.  |   
|     (2)  |        El que defiende a otro está obligado a prestar garantía,   pues sin ella nadie es considerado defensor idóneo de un litigio ajeno.  |   
|     (3)  |        También se pregunta, si el defensor hubiere aceptado el   juicio y el demandante hubiese sido objeto de una restitución por entero si   ha de obligársele a aceptar el juicio restitutorio, y parece mejor que sí.  |   
|     (4)  |        El procurador debe rendir cuentas con arreglo a la buena   fe lo mismo de los litigios que de la gestión de los demás asuntos. Así,   pues, debe restituir en virtud de la acción de mandato cuanto hubiere   conseguido en el litigio, sea a consecuencia directa del mismo sea con   ocasión de él, de suerte que incluso aunque hubiera conseguido lo que no se   debía por error o injusticia del juez, debe igualmente entregarlo.  |   
|     (5)  |        Asimismo, lo que hubiere pagado el procurador en virtud de   la sentencia, debe recuperarlo por la acción contraria de mandato; aunque no   la pena que pagó por su propio delito.   |   
|     (6)  |        Es de justicia que los gastos del litigio hechos de buena   fe por el procurador del demandante, o del demandado, deben serle   reembolsados.  |   
|     (7)  |        Si la administración de los negocios hubiese sido   encomendada a dos procuradores, uno de los cuales fuera deudor del mandante   ¿podrá demandarle el otro? En verdad, que sí puede hacerlo, pues no se   entiende que sea menos procurador el que demanda por el hecho de que el   demandado también sea procurador. (Gai. 3 ed.   prov.)   |   
|     47.  |        El que dejó dos procuradores encargados de todos sus   asuntos, no se entiende, si expresamente no lo dispuso  así,    que dio mandato  a cada uno para reclamar cantidades al otro. (Jul.4 ad   Urs. Fer.)  |   
|     48.  |        Así, si esto se   dispuso expresamente, al oponer el   demandado esta excepción «si no me hubiera dado mandato para que yo   reclamara de los deudores», el demandante debe oponer la réplica «ó si   me hubiera dado mandato para que reclame de ti».   (Gai. 3 ed.prov.)  |   
|     49.  |        No puede un procurador, empeorar la condición de un   titular que no lo sabe. (Paul. 54 ed.)  |   
|     50.  |        Sea cualquiera la causa por la que tu procurador ha   dejado de deberme, debe aprovecharte esta liberación. (Gai. 22 ed.   prov.)  |   
|     51.  |        Si un menor de   veinte y cinco años interviene como defensor en un asunto por el   que se le puede   conceder la restitución por entero, no resulta idóneo   como defensor, porque, tanto a él como a sus fiadores, se les socorre con el   beneficio de la restitución total.   |   
|     (1)  |        Como defender es ponerse en el lugar del demandado, el   defensor del marido ha de ser condenado dentro de los límites de lo que pueda   pagar el marido.  |   
|     (2)  |        El que tomó a su cargo una defensa, aunque sea muy rico, (Ulp.   60 ed.)  |   
|     52.  |        y aunque sea varón de rango consular, (Paul. 57   ed.)  |   
|     53.  |        no se considera que defiende, si no hubiera estado   dispuesto a dar la garantía. (Ulp. 60 ed.)  |   
|     54.  |        Ni la mujer, ni el militar, ni el que ha de hacer un   viaje oficial o tiene una enfermedad crónica o va a hacerse cargo   de una magistratura, o si no se le puede demandar contra su   voluntad, se  entiende  que sean defensores idóneos.   |   
|     (1)  |        Los tutores que   administraron en un determinado lugar, deben ser   defendidos allí mismo.   (Paul. 50> ed.)  |   
|     55.  |        Habiendo sido nombrado alguien procurador   en interés propio, no debe ser preferido el titular para promover el   pleito o para cobrar una cantidad; porque el que tiene en su   propio nombre las acciones útiles, debidamente las puede ejercitar. (Ulp.   65 ed.)  |   
|     56.  |        El procurador nombrado para reclamar una cosa    mueble  puede de mandar también con la acción exhibitoria. (Ulp.   66 ed.)  |   
|     57.  |        El que nombra procurador   para que demande inmediatamente, se entiende que le   permite proseguir después el pleito.   |   
|     (1)  |        Si alguno dejó de oponer la  excepción procuratoria, no podrá   oponerla si se arrepintiere después. (Ulp. 74 ed.)  |   
|     58.  |        El procurador a quien se encomendó en general la libre   administración de los bienes, puede reclamar, novar y permutar una cosa por   otra. (Paul. 71 ed.)  |   
|     59.  |        También se entiende que se le manda     que   pague   a   los     acreedores. (Paul. 10 ad Plaut.)  |   
|     60.  |        En el mandato general no se contiene la transacción   hecha para decidir una controversia, y por esto si el mandante no   ratificó después la transacción no puede ser rechazado en el ejercicio     de   sus   acciones.   (Paul. 4 resp.)  |   
|     61.  |        Dice Plaucio: es parecer unánime que no debe ser   demandado   |   
|     62.  |        Si el procurador   nombrado para pedir un legado utilizara contra el heredero el interdicto   para exhibir el testamento, no se le puede oponer la excepción procuratoria,   como si no se le hubiere tal cosa. (Pomp. 2 ex Plaut.)  |   
|     63.  |        El   procurador de todos los bienes, alguien se encomendó el patrimonio para   administrarlo, no puede enajenar muebles ni inmuebles ni esclavos sin   especial mandato del titular, salvo si son frutos u otras cosas que pueden   deteriorarse fácilmente. (Mod. 6 diff.)  |   
|     64.  |        Si  hubiere   comparecido     antes de la litiscontestación  aquél  en cuyo nombre   alguien se presentó defensor, y pidiera encargarse del litigio en nombre   propio,  debe ser atendido previa cognición de causa.  (Mod.   3 reg.)  |   
|     65.  |        Si el titular quisiera relevar de fianza a un   procurador distante, deberá dirigir una carta a la   otra parte en la que le manifieste a quién y en qué asunto había nombrado   procurador contra él, y que ratificará lo que con él se haya actuado. Porque   en este caso, aprobada la carta, se ha de entender que actúa como procurador   de uno que está presente. Así, pues, aunque después, cambiado de parecer, no quisiera   que fuera procurador suyo, debe ser válido, no obstante, el juicio en que   hizo las veces de procurador. (Mod.   de heur.)  |   
|     66.  |        Si aquél que estipuló el esclavo Estico o el esclavo   Damas, el que de ellos él quisiese, ratifica la reclamación judicial que   de uno de ellos   hizo Ticio, como procurador,hace que la pretensión se considere deducida en juicio,   y consume la estipulación. (Pap. 9 quaest.)  |   
|     67.  |        El   procurador    |   
|     68.  |        Lo que el procurador estipula en  asunto    del titular  sin  infringir el mandato recibido, no puede   reclamarlo el titular sin contar con el procurador. (Pap. 3   resp.)  |   
|     69.  |        Paulo respondió que no se prohíbe estar presente en su   pleito a quien nombró procurador para llevar el litigio. (Paul. 3   resp.)  |   
|     70.  |        Un padre nombró tutor para su hijo impúber a su   acreedor Sempronio, el cual después de administrar la tutela, dejó por   heredero a su hermano, el cual también murió y dejó por fideicomiso el   crédito de Sempronio a Ticio, a quien asimismo cedieron sus acciones los   herederos; pregunto si, procediendo de la herencia de Sempronio como proceden   tanto la acción de tutela como la de la cantidad prestada, no debe acaso   dársele la acción   |   
|     71.  |        El reo ausente puede hacer valer  por  medio   de  su procurador las causas de su ausencia. (Paul. 1   sent.)  |   
|     72.  |        No siempre adquirimos las acciones por   medio de procurador pero sí las retenemos; así, cuando demanda a un   deudor dentro del tiempo legal, o prohíbe una obra nueva a fin de   que dispongamos del interdicto de «lo que se hace por la violencia   ó a ocultas», ya que también en este caso nos conserva nuestro primitivo   derecho. (Paul.1 man.)  |   
|     73.  |        Cuando    demanda  un procurador, si el deudor estuviese dispuesto, antes de   la litiscontestación, a pagar la cantidad   debida     ¿qué   debe   hacerse? Pues es injusto obligarle a   aceptar el juicio.  ¿Acaso por parecer sospechoso el que no   ofreció la cantidad debida en presencia  de  su    acreedor?   ¿Y  si  en aquel momento no tenía   con qué pagar?   ¿Deberá acaso obligársele a que acepte    el juicio     ¿Qué se hará si la acción  fuese   infamante?  Mas no hay duda de que el gobernador, ante de   la litiscontestación, debe mandar que se deposite la cantidad en un   templo, por que también se hace así con el pago de deudas a los   impúberes. Pero si ya tuvo lugar   la litiscontestación, todo esto ha de resolverse por ministerio del   juez. (Paul., de off.   ads.)  |   
|     74.  |        Tampoco el síndico de una ciudad puede llevar un negocio   público por   medio   de     procurador.   (Ulp. 4  opin.)  |   
|     75.  |        El que defendía al comprador y  poseedor    de  un fundo  que  estaba ausente, y aceptó en su nombre   el juicio, pedía al vendedor del fundo que le defendiese. El vendedor   quería que se le diese caución de que el comprador habría    de  ratificar lo  actuado.  Juzgo que el defensor debe   dar al vendedor esa caución, porque, si se hubiere restituido    el  fundo  al  demandante,  nada impide que el   titular reclame la cosa y el vendedor se vea obligado a defenderse de   nuevo. (luí. 3 dig.)  |   
|     76.  |        Como defensor de un ausente, dio Ticio la garantía, y   antes de aceptar el juicio, dejó de ser solvente el deudor, por cuya   causa negaba el defensor que debiera darse el juicio contra   él. Pregunto si acaso se le debe conceder esto,  Juliano    respondió:   el  defensor, una vez que dio la garantía   debe ser considerado como si fuera el titular, y no le favorecería   mucho el pretor al no obligarle a aceptar el juicio, puesto que el   demandante podría dirigirse contra los fiadores del defensor y éstos, a   su vez, habrían de conseguir de aquél lo que por él hubiesen pagado. (luí.   5 ex Min.)  |   
|     77.  |        Todo el que es defendido, debe serlo según el   arbitrio de un hombre recto. (Paul. 57 ed.)  |   
|     78.  |        Consecuentemente, no   puede considerarse   que   defiende     un   litigio conforme al arbitrio de un hombre recto el que,   engañando al demandante, lograse que no se lleve a término la   controversia.   |   
|     (1)  |        El procurador nombrado para hacer dos reclamaciones, si   hiciese valer una, puede llevar a juicio el asunto sin ser rechazado por   la excepción   |   
|     TITULO   IV  |        CUANDO SE DEMANDA EN NOMBRE DE UNA CORPORACIÓN O EN CONTRA   DE ELLA   |   
|     1.  |        No se concede a cualquiera el poder   constituir una sociedad, un colegio u otra corporación semejante, porque esto   se halla regulado por leyes, senadoconsultos y constituciones imperiales. En   muy pocos casos se han permitido tales corporaciones; por ejemplo, se   permitió formar corporación a los socios arrendatarios de la recaudación de   las contribuciones públicas o de las minas de oro o plata, o de las salinas.   También existen en Roma ciertos colegios, cuya corporación fue confirmada por   senadoconsultos y constituciones imperiales, como el de los panaderos y otros   varios, y los de los navieros que también existen en las provincias.   |   
|     (1)  |        Los que pueden constituirse como colegio, sociedad o   cualquier otra corporación, tienen, como si fueran una ciudad, bienes   comunes, caja común y un apoderado o síndico, por medio de quien, como en una   ciudad, se trate y haga lo que deba tratarse y hacerse en común.  |   
|     (2)  |        Pero si nadie los defiende en un litigio, dice el   procónsul que autorizará que se dé la posesión   |   
|     (3)  |        Si algún extraño quisiera defender a una corporación, el   procónsul lo permite, como ocurre con las defensas de los particulares,   porque de este modo se favorece a la corporación. (Gai. 3 ed.   prov.)  |   
|     2.  |        Si los miembros de un municipio o de alguna   corporación nombrasen representante para ejercitar una acción, no se   habrá de decir que se tenga como nombrado por varios individuos, por que   actúa éste por la ciudad o por la corporación, no por cada uno de   sus miembros. (Ulp. 8 ed.)  |   
|     3.  |        No se permitirá litigar en nombre de una ciudad o de una   curia más que a quien la ley se lo permite o a quien en defecto de   la ley nombró la corporación, hallándose presentes dos o más partes   de sus miembros.  (Ulp. 9 ed.)  |   
|     4.  |        Claro que para considerar   presentes dos partes de los decuriones, puede   contarse también aquél a quien designaren. (Paul. 9 ed.)  |   
|     5.  |        Dice Pomponio que se ha de advertir que también el voto   del padre vale a favor del hijo y el del hijo a favor del padre; (Ulp.   8 ed.)  |   
|     6.  |         6. así como el de aquéllos que están   bajo su potestad, porque votó como decurión y no como familiar. Lo que   también deberá observarse en las elecciones de magistrados, a no ser que lo   prohíba alguna ley del municipio o la costumbre constante.   |   
|     (1)  |        Si los decuriones decretaron que se ejercitase una acción   por aquél a quien los decuriones hubiesen elegido, es considerado éste como   elegido por la corporación y por lo tanto puede litigar; porque poco importa   que lo hubiese elegido la misma corporación o aquél a quien la corporación   dio el encargo; pero si hubiesen resuelto los decuriones que cualquiera que   fuese la controversia que surgiese, tuviera Ticio el encargo de reclamar, tal   decreto sería nulo de derecho, pues no puede entenderse que se haya conferido   por decreto el encargo de reclamar sobre una materia que aún no está en   litigio. Pero hoy se suelen llevar a cabo estas actuaciones por medio de los   síndicos, según la costumbre local.  |   
|     (2)  |        ¿Qué se diría si el nombrado apoderado hubiera sido   revocado después por decreto de los decuriones? ¿le perjudicará acaso la   excepción? Y creo que esto ha de entenderse así: se considera puede hacer   aquello para lo que se le mantiene el permiso.  |   
|     (3)  |        Si el gestor de una corporación demanda, se le obliga   también a que defienda, mas no se le apremia a dar garantía de ratificación;   pero en ocasiones, si se duda respecto al tenor del decreto, entiendo que   debe prestarse también esa caución. Así pues este apoderado hace las veces de   procurador y no se le da por el edicto la acción ejecutiva, a no ser que haya   sido designado en interés propio. Puede también aceptar un plazo del deudor.   Habrá facultad de cambiar de apoderado por las mismas causas que de   procurador. También puede ser nombrado apoderado el hijo de familia. (Paul.   9 ed.)   |   
|     7.  |        Lo mismo que el pretor concedió acción en nombre de   los miembros de un  municipio,   entiendo     que  también debe concederla contra ellos. Creo que debe   concederse acción contra el municipio incluso al legado que gastó dinero en   una gestión pública.   |   
|     (1)  |        Si se debe algo a una corporación, no se debe   a cada uno de los miembros, ni lo que debe la corporación lo adeuda   cada uno de ellos.  |   
|     (2)  |        Tratándose de decuriones o de otras corporaciones,   nada importa que continúen los mismos, que queden algunos o que   todos hayan cambiado, pero si la corporación se redujo a   uno solo,  lo  más  aceptado  es que   puede demandar y ser demandado, ya que el derecho de todos se   concentró en él y subsiste el nombre de la corporación. (Ulp. 10   ed.)  |   
|     8.  |        Si las ciudades no son defendidas por quienes   administran sus bienes y la entidad no posee cosa corporal alguna,   procede satisfacer a los demandantes con las acciones que tiene la   ciudad contra sus propios deudores. (lav. 15 ex Cass.)  |   
|     9.  |        Si tuvieres una herencia común con los miembros de un   municipio, se concede el juicio de división de herencia entre vosotros.   Lo mismo se ha de decir respecto a la acción de   deslinde y   de  contención  del  agua  de    lluvia. (Pomp. 13 Sab.)  |   
|     10.   |        También puede nombrarse apoderado para una denuncia de   obra nueva y para interponer estipulaciones, por ejemplo, por legados,   daño temido y cumplimiento de sentencia, aunque más bien deba darse   la caución a un esclavo de la ciudad; pero aunque la caución se   hubiere dado al apoderado, la acción útil se dará al administrador de   los bienes de la ciudad. (Paul. 1 man.)   |   
|     TITULO   V  |        SOBRE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS   |   
|     1.  |        Este edicto es necesario por ser de gran utilidad   para los ausentes, a fin de que no les ocurra, por su indefensión, que   otro sea puesto en posesión de sus bienes y que éstos se vendan,   o se venda la prenda que dieron, o sufran una acción penal, o   pierdan sin razón una  cosa de  su propiedad.   (Ulp.     10 ed.)  |   
|     2.  |        Si alguno hubiese gestionado los negocios de un   ausente, aunque éste lo ignore, tiene acción por los gastos   útiles y las obligaciones contraídas a causa del patrimonio del   ausente. Así, pues, en este caso nace por una y otra parte   una acción que se llama de negocios gestionados. En efecto, así como es   justo que el gestor dé cuenta de sus actos, y en consecuencia, que   sea condenado si obró como no debía, o retiene algo de   tales negocios, también es justo, de la otra parte, que si gestionó   útilmente, se le pague lo que perdió o ha de perder por tal motivo.   (Gai. 3 ed. prov.)  |   
|     3.  |        Dice   el   pretor:   «Daré     acción cuando alguno hubiese gestionado los negocios de   otro, o los negocios     |   
|     (1)    |        Estas palabras:   «cuando  alguno» han   de entenderse así: «o alguna»; por que no hay duda de que también   las mujeres pueden demandar y ser demandadas por la gestión negocios.  |   
|     (2)  |        Lo de «negocios» debes entenderlo tanto si es   uno como si son varios.  |   
|     (3)  |        «De otro» dice, y esto se refiere a ambos sexos.  |   
|     (4)  |        Ciertamente si un pupilo hubiese gestionado negocios,   después del rescripto del emperador   |   
|     (5)  |        Si yo hubiese gestionado los negocios de un loco, me   compete contra él la acción de gestión de negocios, y dice Labeón que se ha   de dar al curador del loco o de la loca una acción contra éste o   ésta.    |   
|     (6)   |        Las palabras «cuando alguno hubiere gestionado los   negocios propios de un difunto» se refieren al momento en que alguno gestionó   los negocios de otro después de su muerte; punto sobre el que era necesario   un edicto, porque no se entiende que los negocios gestionados sean del   testador ya difunto ni del heredero que aún no hizo la adición de la   herencia. Pero si después de la muerte se agregó a  la   herencia   algún  incremento,   por   ejemplo,   unos  hijos   de  las     esclavas, crías de los animales o frutos, o si algo hubieran    adquirido  los  esclavos,  aunque eso no esté contenido en aquellos   términos, debe considerarse como agregado a la herencia.  |   
|     (7)  |        Esta acción, como nace de un negocio, es transmisible a   favor y en contra del heredero.  |   
|     (8)  |        Si el ejecutor nombrado por el pretor para un negocio   mío hubiere obrado dolosamente contra mí, se me dará acción   contra él.    |   
|     (9)  |        Escribe   Labeón  que, a veces, en la   acción de gestión de negocios sólo se responde por dolo; en efecto, si   impulsado por el efecto hubieres intervenido en mis negocios para evitar que   se vendan mis bienes, es muy justo que tan sólo te obligues por el dolo,   opinión ésta que es justa.   |   
|     (10)  |        A esta acción queda sujeto, no sólo el que intervino en   negocios ajenos y los gestionó espontáneamente y sin ser apremiado a ello,   sino también el que los gestionó por alguna necesidad urgente o sospechando   tal necesidad.  |   
|     (11)  |        Se pregunta Marcelo, 2 dig., si en caso de haberme   yo propuesto gestionar los negocios de Ticio y haberme mandado tú que los   gestionase, podré acaso usar de las dos acciones   |   
|     4.  |        Pero veamos si en ese caso puede tener el fiador   alguna acción; y la verdad es que puede ejercitar la de gestión de   negocios, salvo que fuese fiador con ánimo de liberalidad. (Ulp. 45   Sab.)  |   
|     5.  |        Asimismo,   si gestioné tus negocios creyendo que me habías dado mandato, nace la acción   de gestión de negocios, y no la de mandato. Lo mismo sucede si yo   hubiese prestado fianza por ti creyendo que me lo habías mandado.   |   
|     (1)   |        Pero si gestioné los negocios de Sempronio creyendo   que eran de Ticio, sólo Sempronio me queda obligado por la acción   de gestión de negocios.     |   
|     (2
  [6 pr.])  |        Escribe Juliano, 3 dig., que si yo hubiere   gestionado los negocios de tu pupilo, no por mandato tuyo, sino   para que no quedaras obligado por la acción de tutela, te tendré   obligado por la acción de gestión de negocios, y también al pupilo   en la medida en que se hubiera enriquecido.   |   
|     (3     [ 1 ])   |        Asimismo, si en atención a ti hubiese entregado una   cantidad a tu procurador para que pagase a tu acreedor y rescatase una prenda   tuya, tendré contra ti la acción de gestión de negocios, pero no contra aquél   con quien contraté. ¿Y qué si estipulé de tu procurador   |   
|     (4   [2])  |        Si alguno hubiere recibido una cantidad o cualquier cosa   para llevármela, me compete contra él la acción de gestión de negocios, pues   gestionó un negocio mío.  |   
|     (5 [ 3 ])  |        Pero si alguno gestionó mis negocios no en atención a mí,   sino buscando su lucro, escribió Labeón que gestionó un negocio más suyo que   mío, porque el que se entrometió para aprovecharse él busca su lucro y no mi   conveniencia. Sin embargo, también éste quedará obligado, y con más razón,   por la acción de gestión de negocios, aunque él, si hubiese gastado algo con   mis negocios, tiene acción contra mí, no por lo que gastó, pues hizo mal al   entrometerse en mis negocios, sino en lo que yo me enriquecí.  |   
|     (6   [4])  |        Si alguno procedió con tanto simpleza que gestionó un   negocio suyo creyendo que era mío, no nace acción alguna ni por una parte ni   por la otra, pues no lo permite la buena fe; pero si hubiese gestionado uno   suyo y mío creyendo que era mío, quedará obligado por lo mío, porque también   si yo hubiese mandado a alguno que gestionase un negocio mío que yo tenía en   común contigo, afirma Labeón que debe decirse que, si sabía que era <> tuyo, te queda obligado por la gestión de negocios.   |   
|     (7   [5])  |        Si alguien hubiese gestionado un negocio mío como si fuera   esclavo mío, siendo en realidad liberto o ingenuo, se dará la acción de   gestión de negocios.  |   
|     (8   [6])  |        Si yo hubiese gestionado los   negocios de tu hijo o de tu esclavo, veamos si tendré contra ti la acción de   gestión de negocios, y me parece acertada la distinción que hace Labeón y   aprueba Pomponio, 26 ed., de que si realmente gestioné negocios del   peculio en atención a ti, me quedarás obligado, pero si lo hice por amistad   hacia tu hijo o tu esclavo, o en atención a ellos, tan sólo ha de darse,   contra el padre o el dueño, la acción de peculio. Lo mismo sucede aunque yo   haya creído que eran independientes, pues aunque yo hubiese comprado para tu   hijo un esclavo que no era necesario y tú lo hubieses ratificado, dice   Pomponio que de nada sirve la ratificación, y en el mismo lugar añade que,   según su opinión, aunque nada quede en el peculio, porque excede a su importe   lo que se debe al padre o al dueño, también se ha de dar acción contra el   padre en cuanto se enriqueció como consecuencia de mi administración.   |   
|     (9 [7])  |        Pero si yo hubiese   gestionado los negocios de un hombre libre, que de buena fe te servía como   esclavo, en el caso de que lo hiciese creyendo que era tu esclavo, escribe   Pomponio que respecto a los bienes peculiares que te corresponden, tendré   contra ti la acción de gestión de negocios, pero en cuanto a aquellos que le   corresponden a él tendré la acción, no contra ti, sino contra él mismo. Pero   <> si sabía yo que era libre, tendré contra él la acción   respecto a las cosas que le corresponden, y contra ti respecto a las que te   corresponden.   |   
|     (10 [8])  |        Si creyendo que era de   Ticio el esclavo que pertenecía a Sempronio, hubiese dado dinero para que no   le matasen, tendré, según dice Pomponio, la acción de gestión de negocios   contra Sempronio.  |   
|     (11 [9])  |        También se pregunta   Pedio, 7 ed., si me puedes demandar con la acción de gestión de   negocios en el caso de que yo hubiese reclamado algo a Ticio   extra-judícialmente, creyendo que te era deudor y él, sin serlo, me lo   hubiese pagado, y después tú lo hubieses sabido y ratificado. Dice Pedio que   podría dudarse ya que no se gestionó ningún negocio tuyo, puesto que aquél no   era tu deudor, pero que la ratificación hizo tuyo el negocio, y así como a   aquél de quien se cobró se le concede la repetición contra quien ratificó,   así también debe éste tener acción contra mí. De este modo, la ratificación   hará tuyo un negocio que al principio no era tuyo, pero que se gestionó   en atención a ti.   |   
|     (12 [10])  |        También dice Pedio que   si yo hubiese demandado y cobrado a un deudor de Ticio, de quien yo te creía   heredero siéndolo Seyo, y después tú lo hubieses ratificado, tengo contra ti   y tú contra mí la acción mutua de gestión de negocios. Pues aunque se   gestionó un negocio ajeno, esto lo subsana, no obstante, la ratificación, que   hace que parezca haberse gestionado un negocio tuyo, que pueda dirigirse   contra ti la petición de herencia   |   
|     (13 [11])  |        ¿Qué diremos, pues,   pregunta Pedio, si creyéndote yo heredero, hubiese reparado una casa de la   herencia y tú lo hubieras ratificado? ¿tendré acción contra ti? Dice que no   la tendré, ya que con este hecho mío se enriqueció otro y se gestionó la cosa   de otro, no pudiéndose considerar negocio tuyo lo que por la misma gestión se   adquirió para otro.  |   
|     (14 [12])  |        En cuanto a la persona del   gestor, si gestionó unos negocios y otros no, aunque un hombre diligente (que   es lo que se exige de un gestor), también tenía que haberlos gestionado, y   tampoco otra persona, en consideración a él intervino en aquellos negocios   ¿deberá acaso decirse que el gestor queda también obligado incluso por   aquellos negocios que no gestionó? Esto es lo que juzgo más exacto en este   caso. Ciertamente, si debió exigirse alguna cosa a sí mismo, no cabe duda que   esto se le imputará, pues aunque no pueda imputársele el que no haya   demandado a otros deudores, ya que quien no podía ejercitar acción alguna no   tenía posibilidad de demandarlos judicialmente, se le imputará, no obstante,   el no haber cobrado algo de sí mismo, y si acaso la deuda no era con   intereses empieza a devengarlos, según contestó por rescripto el emperador   Antonino Pío, de consagrada memoria, a Flavio Longino, a no ser dice, que, se   le hubiesen condonado los intereses. (Ulp. 10 ed.)  |   
|     6(7).  |        porque en los juicios   de buena fe vale tanto el arbitrio del juez cuanto la declaración expresa en   una interrogación estipulatoria. (Paul. 9 ed.)  |   
|     7(8).  |        Si el gestor era de los que no necesitan presentar un   mandato, puede hacérsele sufrir las consecuencias si no demandó dando la   caución de que el titular ratificaría, siempre que le fuera fácil darla. En   su caso, esto no ofrece duda; por ello, si el deudor estaba obligado por una   causa que caducaba dentro de un plazo, y quedó liberado por el transcurso del   mismo, el gestor   |   
|     (1)  |        Asimismo, si como gestor tuyo o de la ciudad, hubiere yo   reclamado un fundo tuyo o de la ciudad y hubiere conseguido por engaño   |   
|     (2)  |        Si por cualquier razón el juez no tuvo en cuenta la   compensación,   |   
|     8(9).  |        Escribe Pomponio que si yo hubiese aprobado un negocio mal   gestionado por ti, no me quedas obligado por la acción de gestión de   negocios. Se ha de ver, pues, si la acción de gestión de negocios va a quedar   pendiente de la duda de si yo ratifico, pues ¿cómo se extinguirá por la sola   voluntad una vez que hubiese comenzado a existir? Pero opina que es verdad lo   anteriormente dicho si no hubiera dolo por tu parte. Añade Escevola: es más,   creo que, aunque yo apruebe la gestión, subsiste la acción de gestión de   negocios, pero lo de que no me quedas obligado se dice, porque no puedo   reprobar lo que una vez aprobé, y del mismo modo que es necesario ratificar   ante el juez una gestión útil, también es preciso que   lo sea todo lo que yo mismo ya había aprobado. Por lo demás, si la acción de   gestión de negocios deja de existir al dar mi aprobación ¿qué se hará si él   hubiera cobrado de mi deudor y yo lo hubiere aprobado? ¿de qué modo lo   obtendría? ¿y si hubiese vendido? en fin, si él mismo gastó algo ¿cómo lo   cobrará? Ciertamente no hay mandato, pero habrá, aún después de la   ratificación, la acción de gestión de negocios. (Scaev. 1 quaest.)  |   
|     9(10).  |        Por mi parte ¿se me dará acción por los gastos que hice?   Creo que sí, salvo si se convino especialmente que ninguno tenga acción   contra el otro.   |   
|     (1)  |        El que demanda por los negocios gestionados no sólo lo   hará si resultó eficaz el negocio gestionado, pues basta que la gestión fuese   útil, aunque no haya resultado eficaz el negocio. Por tanto, si reparó una   casa o cuidó a un esclavo enfermo, aunque se haya quemado la casa o el   esclavo se haya muerto, podrá ejercitar la acción de gestión de negocios, y   así lo aprueba también Labeón. Pero como refiere Celso, le observa Próculo   que no siempre debe darse. ¿Qué se dirá si el gestor reparó una casa que su   propietario hubiere abandonado por resultarle demasiado costosa o por   considerar que no le era necesaria? Dice Próculo que, según la opinión de   Labeón, el gestor gravaría al propietario pues cualquiera puede abandonar   también una cosa por causa de daño temido. Pero Celso bromea elegantemente   contra este parecer, al decir: el que hizo una gestión útil dispone de la   acción de gestión de negocios, pero no la hace el que acomete una empresa   innecesaria o que ha de ser gravosa para el propietario. Está de acuerdo con   esto lo que escribe Juliano de que quien reparó la casa o cuidó   al esclavo enfermo tiene la acción de gestión de negocios siempre que la   gestión fuera útil, aunque no tuviera un resultado satisfactorio. Yo pregunto   ¿y si creyó que hacía una gestión útil pero que no convenía al titular?   Sostengo que en ese caso no ha de tener la acción de gestión de negocios,   porque así como prescindimos de su resultado, si debe ser útil la gestión al   emprenderse. (Ulp. 10 ed.)  |   
|     10(11).  |        Si gestionas los negocios de un ausente, y éste lo ignora,   debes responder de culpa y dolo. Pero dice Próculo que a veces debes   responder también del caso fortuito; por ejemplo, si haces para un ausente un   negocio nuevo que él no acostumbraba hacer, como comprar esclavos inexpertos   o meterle en algún negocio. Pues si esto hubiere causado alguna pérdida, será   ésta a tu cargo, aunque la ganancia sea para el ausente; pero si se hubiese   producido en parte ganancia y en parte pérdida, el ausente debe compensar   ésta con el lucro. (Pomp. 21 ad O. Muc.)  |   
|     11(12).  |        Se habrá de dar esta acción al sucesor de aquél, de quien   eran los negocios, que falleció en poder de los enemigos.   |   
|     (1)  |        Pero si gestioné los negocios de un hijo de familia   militar que murió dejando testamento, igualmente deberá darse esta acción.  |   
|     (2)  |        Respecto de los bienes de los fallecidos ocurre como la   gestión de negocios de los vivos, que es suficiente que se haya hecho una   gestión útil, aunque no lo sea el resultado. (Ulp. 10 ed.)  |   
|     12(13).  |        Falleció un deudor que me debía cincuenta mil sestercios;   me hice cargo del cuidado de la herencia y gasté   |   
|     13(14).  |         En el caso de un hijo de familia que gestionó   negocios ajenos, será muy justo que se dé acción contra el padre, tanto si el   hijo tiene un peculio como si el padre obtiene algún provecho; y lo mismo si   se trata <> de una esclava. (Ulp. 10 ed.)  |   
|     14(15).  |        Dice Pomponio, 26   |   
|     15(16).  |        Cuando alguien gestiona mis negocios, no hay varios   contratos sino uno solo, salvo si desde el principio se aplicó a un solo   negocio, para dejar la gestión una vez concluido, pues en este caso, si   hubiere comenzado a gestionar otra cosa con nueva voluntad, hay un contrato   distinto. (Paul. 7 ~ Plaut.)  |   
|     16(17).  |        De la gestión que uno llevó a cabo siendo esclavo, no está   obligado a rendir cuentas una vez manumitido. Claro que si alguna gestión estuvo   relacionada de modo que no pueda separarse lo que gestionó siendo esclavo de   aquello que gestionó después de hacerse libre, es sabido que también entra en   la acción de mandato o la de gestión de negocios lo que hizo durante la   esclavitud. Finalmente, si en el tiempo de la esclavitud hubiere comprado un   solar y edificado en él una casa, y ésta se hubiera arruinado, y después de   ser manumitido hubiese dado en arrendamiento el fundo, solamente se   comprenderá en la acción de gestión de negocios el arrendamiento de los   fundos; porque de la gestión del tiempo anterior a la libertad no puede   llevarse a juicio nada más que aquello sin lo cual no se puede rendir cuentas   de los negocios gestionados en el tiempo de la libertad. (Ulp. 15 ed.)  |   
|     17(18).  |        Próculo   y Pegaso afirman que quien comenzó siendo esclavo a gestionar   negocios ajenos debe responder de   |   
|     18(19).  |        Pero el deudor de obligación natural, aunque nada haya   tenido en su peculio, si lo tuvo después, y continua en la misma gestión,   debe pagarse a sí mismo, así como el gestor que se hallaba como deudor   obligado por una acción temporal es compelido, por la acción de gestión de   negocios, a pagar lo que debe, aún después de pasar el tiempo.   |   
|     (1)  |        Dice nuestro <> Escevola que, según él, lo   que Sabino escribe de que se debe rendir cuenta desde el principio de la   gestión debe entenderse en el sentido de que se justifique la gestión   posterior al momento en que el gestor se hizo libre, no en el de que resulte obligado   por el dolo o culpa cometidos cuando era es-. clavo, y así, aunque se   descubriere que gastó dinero de mala manera cuando era esclavo, no será   responsable.   |   
|     (2)  |        Si yo mandase hacer algo a un hombre libre que me servía   de buena fe como esclavo, dice Labeón que no tendré contra él la acción de   mandato, porque no ejecuta por su libre voluntad lo que se le encargó, sino   por obediencia de esclavo. Existirá, pues, la acción de gestión de negocios,   pues, no sólo quiso gestionar un negocio mío, sino que se trataba también de   una persona que podía contraer una obligación conmigo.   |   
|     (3)  |        Si estando yo ausente y gestionando tú mis negocios,   compraste una cosa mía, ignorando que lo era, y la usucapiste de buena fe, no   estás obligado, por la acción de gestión de negocios, a devolvérmela,   pero si antes de usucapirla averiguaras que la cosa era mía, debes hacer que   alguno te la reclame en mi nombre, no sólo para que   |   
|     (4)  |        Por la acción de gestión de negocios no sólo responderemos   del capital, sino también de los intereses percibidos con el dinero ajeno, e   incluso de los que pudimos percibir   |   
|     (5)  |        Mientras Ticio estaba en poder de los enemigos administré   sus negocios, después volvió. Me compete la acción de gestión de negocios,   aunque en el tiempo de mi gestión no tuvieran titular. (Paul. 2 ad Nerat.)  |   
|     19(20).  |        Si falleció estando en poder de los enemigos, las acciones   directa y contraria de la gestión de negocios se dan en favor y en contra del   sucesor. (Ulp. 10 ed.)  |   
|     20(21).  |        Hay también una respuesta de Servio, según se refiere en   Alieno, 39 dig.: habiendo caído tres prisioneros en poder de los   Lusitanos, al quedar uno en libertad para que trajera el precio del rescate   de los tres, y con la condición de que, si no volvía, los otros dos tendrían   que dar la cantidad también por él, como no quisiera él regresar y por ello   hubieron de pagar los otros dos el rescate del tercero, Servio respondió que   era justo que el pretor concediese acción contra él.   |   
|     (1)  |        El gestor de negocios de una herencia en cierto   modo obliga la herencia a su favor y él se obliga a favor de la herencia. Por   tanto, lo mismo da que el heredero sea impúber, porque tal deuda pasa a éste   con las demás cargas de la herencia.   |   
|     (2)  |        Si en vida de Ticio   comencé a gestionar sus negocios, no debo cesar al morir él; sin embargo, no   estoy obligado a iniciar la gestión de nuevos negocios, sino sólo a continuar   y llevar a término los ya iniciados, lo mismo que cuando muere uno de los   socios; pues cualesquiera que sean las gestiones hechas para continuar el   negocio ya iniciado, nada importa cuando se terminen, sino cuando comenzaron.  |   
|     (3)  |        Lucio Ticio gestionó   mis negocios por tu mandato; si aquél no hizo la gestión rectamente, me   quedas obligado por la acción de gestión de negocios, no sólo a cederme tus   acciones, sino también a indemnizarme cualquier detrimento causado por su   negligencia: por haber elegido mal al mandatario. (Paul. 9 ed.)   |   
|     21(22).  |         Si el gestor de los negocios de una herencia o de   otra persona hubiese comprado por necesidad alguna cosa, aunque ésta hubiere   perecido, podrá obtener por la acción de gestión de negocios lo que hubiere   gastado; por ejemplo, si hubiese hecho provisión de vino o de trigo para los   esclavos y se hubiese perdido por algún accidente, como incendio o   derrumbamiento; mas esto es así si se hubiesen producido sin falta suya,   porque cuando deba ser condenado por causa del derrumbamiento o del incendio,   es absurdo que consiga algo por las cosas que fueron destruidas en el   accidente. (Gai. 3 ed. prov.)  |   
|     22(23).  |        Si el gestor de negocios ajenos hubiere cobrado lo que no   se debía, se le obliga a restituirlo, pero es más cierto que debe soportar él   lo que pagó sin deberse. (Paul. 20 ed.)   |   
|     23(24).  |        Si yo doy una cantidad a un procurador con la intención de   que se haga del acreedor, no se adquiere ciertamente por medio del procurador   la propiedad, pero el acreedor, ratificando el negocio, puede hacer suya esa   cantidad aun contra mi deseo, pues el procurador, al recibirla, gestionaba un   negocio solamente del acreedor, y por ello me libero de mi deuda en virtud de   la ratificación del acreedor. (Paul. 24 ed.)  |   
|     24(25).  |        Si un gestor de negocios ajenos hubiera gastado más de lo   conveniente, sólo recuperará aquello que hubiera debido pagar. (Paul. 27   ed.)  |   
|     25(26).  |        Habiéndose dispuesto por fideicomiso que se entregase una   herencia a una ciudad, los magistrados designaron como administradores   idóneos de estos bienes a Ticio, Seyo y Cayo; después, estos administradores,   repartieron entre sí la administración de los bienes sin autorización ni   consentimiento de los magistrados; transcurrido algún tiempo, el tribunal   declaró inválido el testamento en el que se disponía el fideicomiso de   herencia a favor de la ciudad, y en la sucesión abintestato quedó Sempronio   como heredero legítimo del difunto. Pero uno de los administradores murió   insolvente sin dejar heredero. Pregunto: si Sempronio demanda a los   administradores de estos bienes ¿a quiénes corresponde indemnizar el   perjuicio causado por el que murió insolvente, Respondió Herenio Modestino, 1   resp., que lo que no puede conseguirse por medio de la acción de gestión   de negocios de uno de los administradores respecto de cosas que él solo   gestionó debe soportar el que adquirió la herencia abintestato. (Mod. 1   resp.)  |   
|     26(27).  |        Dos   hermanos, uno mayor y otro menor de edad, tenían unos predios rústicos en   copropiedad; el mayor había construido amplios edificios en   la finca común donde estaba la vivienda paterna, y al dividir esa finca con   su hermano, después de llegar su hermano a la mayoría de edad, le reclamaba   los gastos hechos para mejora. Herenio Modestino respondió que no tenía   acción alguna por los gastos voluntarios hechos sin necesidad.   |   
|     (1)  |        Respondí que si Ticio dio alimentos a   la hija de su hermana por afecto de familia, no tiene por tal motivo acción   contra ella. (Mad,2 resp.)  |   
|      27(28).  |        Si alguno gestionó los negocios de Seyo por mandato de   Ticio, está obligado a Ticio por la acción de mandato y, el objeto del   litigio debe valorarse por el interés de Seyo,   |   
|     28(29).  |        Como un padre hubiese designado en su testamento un tutor   para un hijo póstumo y el tutor hubiese administrado entre tanto la tutela,   pero el hijo no llegase a nacer, deberá demandársele, no por la acción de   tutela, sino por la de gestión de negocios. Si el póstumo hubiere nacido   habrá acción de tutela, y entrarán en ella los dos momentos, tanto aquél en   que el tutor administró antes de nacer el infante, como el posterior al nacimiento.   (Caí,3 ed. mon.)  |   
|     29(30).  |        Se discutía el siguiente caso: Habiendo sido nombrado una   persona por decreto de la curia de una ciudad para la compra de harina   buena, otra designada como subencargado adulteró la harina, mezclándola con   otra de inferior calidad, y por ello se forzó al primero a pagar el precio de   la harina buena que se había comprado para el consumo del pueblo. Se   preguntaba por qué acción podría el encargado reclamar contra el subencargado   y conseguir que le indemnizase del perjuicio que por su causa había sufrido.   Valerio Severo respondió que se ha de dar a un tutor la acción de gestión de   negocios contra su cotutor. El mismo respondió que se debe dar la misma   acción a un magistrado contra otro magistrado, pero sólo si no fuese cómplice   del fraude. De acuerdo con esto, se ha de decir lo mismo en el caso del   subencargado. (luí. 3 dig.)  |   
|     30(31).  |        Mandó uno a su liberto, o a un amigo, que tomase una   cantidad en préstamo, y el acreedor, siguiendo las instrucciones escritas de   aquél, contrató el negocio, e intervino fiador. Aunque el mandante no haya   ganado nada con la cantidad prestada, se dará no obstante la acción de   gestión de negocios contra él, a favor del acreedor o del fiador, esto es, a   ejemplo de acción institoria.  |   
|     (1)  |         Entre los negocios   de Sempronio, que gestionaba <>, gestionó sin darse cuenta un   negocio de Ticio. También quedará obligado por esta gestión frente a   Sempronio; pero es preciso que por ministerio del juez se le dé caución de   indemnidad contra Ticio, que tiene acción contra él. Lo mismo vale para el   tutor.   |   
|     (2)  |        Un amigo de un demandado que abandonó el litigio   prosiguió, por propia voluntad, el pleito deducido en juicio, alegando ante   el juez las causas de la ausencia del que abandonó el litigio. No se estimará   que incurrió en culpa por no haber apelado de la sentencia dictada contra el   ausente. Nota de Ulpiano: esto es verdad, porque    fue   condenado   el   que   abandonó     el   litigio.   Mas   si     es   condenado el amigo que defendió al ausente, y reclama por la   acción de gestión de negocios, se le podrá cargar con las consecuencias de no   haber apelado, pudiendo hacerlo.   |   
|     (3)  |        El gestor de negocios   ajenos está obligado a pagar intereses del dinero que queda después de   liquidarse los gastos necesarios.   |   
|     (4)  |        Un testador dispuso que   sus libertos recibiesen cierta cantidad para atender a los gastos de su   sepultura: si se hubiere gastado algo más, no se podrá reclamar del heredero   con la acción de gestión de negocios, ni tampoco por derecho de fideicomiso,   ya que la voluntad del testador había señalado un límite al gasto.  |   
|     (5)   |        El hijo impúber   heredero de un tutor no está obligado por las gestiones de  su   propio  tutor en el patrimonio de la pupila de su padre, sino que este   mismo   tutor   será   demandado     en   su propio nombre por la acción de gestión de negocios.  |   
|     (6)  |        Aunque la madre, con   afecto maternal, gestiona los negocios de su hija conforme a la voluntad del   padre, no tendrá, sin embargo, derecho para nombrar a su riesgo un procurador   judicial,  porque ni ella personalmente 'puede  ejercitar    una  acción en nombre de su hijo, ni enajenar cosas del patrimonio    de   éste,   ni   libertar   al   deudor del impúber recibiendo la cantidad adeudada.     |   
|     (7)   |        Defendiendo un   copropietario una servidumbre de agua, la sentencia afecta al predio, pero el   que hizo en un litigio común gastos necesarios  y  que    pueden  ser aprobados, tiene la acción de gestión de negocios. (Pap.   2 resp.)  |   
|     31(32).  |         Un fiador también se hizo cargo por error de las   prendas o hipotecas que correspondían a otro contrato que le era ajeno, y   pagó al acreedor una y otra deuda, creyendo que al servir de garantía   los mismos predios podría asegurarse el reembolso. No podrá ser demandado por   la acción de mandato ni demandar con ella al deudor, sino que uno y otro   necesitarían la acción de gestión de negocios. Litigio éste en el que se   responde sólo por culpa, no por caso fortuito, porque el fiador no es   considerado poseedor de mala fe. El acreedor no quedará obligado por este   hecho a la restitución que se reclame mediante la acción que se da para la   prenda, porque se estima que vendió su derecho.   |   
|     (1)  |        Ignorándolo una doncella, recibió su madre las cosas   donadas por el prometido: como no tiene lugar la acción de mandato o de   depósito, se ejercita la de gestión de negocios. (Pap. 3 resp.)  |   
|     32(33).  |        El heredero del difunto marido no debe pedir a la mujer,   como hurtadas a la herencia, aquellas cosas del marido que aquélla tuvo en su   poder durante el matrimonio. Obraría por tanto más cuerdamente si hubiese   ejercitado contra ella la acción exhibitoria y, si también gestionó los   negocios del marido, la acción de gestión de negocios. (Pap. 10 resp.)  |   
|     33(34).  |        Nesenio   Apolinar saluda a Julio Paulo: Una abuela gestionó los negocios de su nieto.   Fallecidos ambos, los herederos de la abuela fueron demandados por los   herederos del nieto con la acción de gestión de negocios, y los herederos de   la abuela hacían valer los alimentos dados al nieto. Respondíase que la   abuela los había dado de lo suyo por afecto familiar, ya que ni había   solicitado que se señalasen alimentos, ni se habían señalado; decíase, por lo   demás, que, según estaba establecido   |   
|     34(35).  |        Después de divorciarse, el marido gestionó los negocios de   la mujer: la dote puede reclamarse, no sólo por la acción de dote, sino por   la de gestión de negocios. Esto es así cuando, al momento de la gestión, el   marido tenía con qué pagar aquella dote; en otro caso, no es responsable por   no habérsela cobrado de sí mismo. Pero <>, aún   después de que venga a perder su patrimonio, subsistirá   sin limitaciones la acción de gestión de negocios, por más que si el marido   fuese demandado por la acción de dote debiera ser absuelto. Pero en este caso   debe moderarse la cosa de manera que, si en el momento de la gestión el   marido podía pagarle la dote, la reclamación sea con la limitación de «en cuanto   tuviera con qué pagar, aunque después hubiese perdido el patrimonio»; y no   faltó a su deber si no vendió inmediatamente sus bienes a fin de conseguir el   dinero   |   
|     (1)  |        No creemos que esté   obligado a devolver la prenda el que gestiona los negocios de su deudor,   cuando se le deba una cantidad   |   
|     (2)  |        Tampoco la obligación   de redhibir se perpetúa en la acción de gestión de negocios, y por esto se   extingue pasados seis meses; por ejemplo, si   |   
|     (3)  |        Por lo demás, si,   siendo solvente, debiera a causa de otra obligación no temporal, no ha de   imputársele el no haber pagado; esto siempre que la cuenta de los intereses   no sea de las reclamables. Diverso es el caso del tutor que es deudor, ya que   en ese caso interesaba que se extinguiese la primera obligación para poder   reclamar por la acción de tutela. (Scaev. 1 quaest.)   |   
|     35(36).  |        Si el hombre libre que me sirve de buena fe como esclavo   hubiera tomado una cantidad a préstamo y la hubiera invertido en mi provecho,   se ha de ver por qué acción debo devolver yo lo que invirtió en nuestro   provecho, porque 110 gestionó el negocio de un amigo suyo, sino de quien   creía su dueño. Mas se le ha de conceder la acción de gestión de negocios,   que deja de competerle si se hubiera pagado la cantidad a su acreedor. (Paul.   4 quaest.)  |   
|     36(37).  |        Suele indagarse en el momento de la litiscontestación si   el pupilo cuyos negocios se han gestionado sin la autorización del tutor se   ha enriquecido por aquel negocio por el que se le reclama.   |   
|     (1)  |         (= Pauli   Sent. 1,4,3) Si alguno   gestiona una cantidad ajena, se obliga a responder también de los intereses y   del riesgo de aquellos créditos que él mismo contrató, salvo que los deudores   hubiesen perdido sus Afortunas por casos fortuitos, de tal suerte que fuesen   insolventes en el momento de la litiscontestación de esta acción.  |   
|     (2)  |         (=PauliSent.   1,4,7) Si un padre   administró los bienes de su hijo emancipado donados por él mismo, queda   obligado frente a su hijo por la acción de gestión de negocios. (Paul. 1   sent.)  |   
|     37(38).  |        El deudor de una cantidad sin intereses gestionaba los   negocios de su acreedor: se preguntó si acaso debe pagar intereses de aquella   suma en virtud de la acción de gestión de negocios. Dije que si él debía   cobrarse intereses de sí mismo, deberá abonarlos, pero si cuando   gestionaba los negocios aún no había vencido la deuda de aquella cantidad, no   debería los intereses; pasado ese día, si no incluyó en las cuentas de su   acreedor, cuyos negocios gestionaba, la cantidad debida por él, con razón   habrá de pagar intereses en virtud de la acción de buena fe. Pero veamos que   intereses deberá si aquéllos con los cuales el mismo acreedor había prestado   a otros, o acaso con los intereses máximos, porque cuando alguno aplicó a sus   fines particulares el dinero de aquél cuya tutela o cuyos negocios   administraba, o los fondos públicos el magistrado de un municipio, debe pagar   los intereses máximos, según se halla establecido por los emperadores, de   consagrada memoria. Pero es diverso el caso de este gestor que no tomó para   sí dinero de los fondos administrados, sino que lo había recibido en préstamo   de un amigo y antes de empezar a gestionar los negocios de éste; porque   aquéllos a los cuales se refieren las constituciones están sujetos a pagar   los intereses máximos, a modo de cierta pena, por la licencia de que parecen   abusar, ya que debían cumplir lealmente la gestión,   |   
|     38(39).     |        Cuando   paga uno por otro, aunque sea contra su voluntad o ignorándolo,   le libera de la obligación; en cambio, lo que se debe a uno no lo puede   reclamar otro sin consentimiento de aquél; pues la razón natural y la civil a   un tiempo permiten que podamos mejorar la condición de otro, aún ignorándolo   éste y en contra de su voluntad pero no podemos empeorarla. (Gai. 3 de verb.   obl.)  |   
|     39(40).  |        Si yo tengo una casa en común contigo y he dado caución de   daño temido a favor del vecino por tu parte, se ha de decir que puedo   reclamar con la acción de gestión de negocios lo que hubiese pagado como   indemnización mejor que con la de división de la cosa común, ya que puede dar   caución por mi parte sin tener que darla por parte del socio. (Paul. 10   Sab.)  |   
|     40(41).  |        El que, ignorándolo yo o en mi ausencia, hubiese defendido   a mi esclavo en un juicio noxal, ejercitará contra mí la acción de gestión de   negocios por el total, no como acción de peculio. (Paul. 30 ed.)  |   
|     41(42).  |        Si te hubiese hecho cargo de mis negocios a ruego de mi   esclavo habrá entre nosotros la acción de gestión de negocios, si lo hubieses   hecho sólo avisado por mi esclavo; pero si fue como por mandato suyo,   se respondió que podías demandar también por la acción de peculio y de   provecho obtenido. (Paul. 32 ed.)  |   
|     42(43).  |        Como hubieses pagado una cantidad en nombre de uno que   nada te había mandado, puesto que en virtud de ese pago el deudor quedó libre   de su acreedor, te compete la acción de gestión de negocios, salvo si el   deudor tenía algún interés en que no se pagase aquella cantidad. (Lab. 4   post. epist. a lav.)  |   
|     43(44).     |        El que llevado de su amistad con el padre hubiese solicitado   tutor para los pupilos <> o acusado de sospechosos a   los tutores de los mismos, no tiene, según la constitución del emperador <> Severo de consagrada memoria, ninguna acción contra aquellos   pupilos. (Ulp. 6 disput.)  |   
|     44(45).  |        Puede pedirse por la acción de gestión de negocios lo que   se gasta de una manera útil en los negocios de otro, en lo que se comprende   lo gastado por decoro en correspondencia a las distintas magistraturas     |   
|     45(46).  |        Mandaste a mi hijo que comprase un fundo para ti; y, al   enterarme, yo mismo te lo compré. Opino que importa saber con qué intención   lo compré, ya que si lo hubiese comprado porque sabía que te era necesario y   que tú querías comprarlo, nos demandaremos recíprocamente con la acción de   gestión de negocios, lo mismo que la ejercitaríamos si no hubiese mediado   absolutamente ningún mandato o hubiese dado mandato a Ticio y yo hubiese   comprado porque podía realizar más cómodamente el negocio. En cambio, si   yo hubiese comprado para que mi hijo no quedase obligado por la acción de   mandato, es más cierto que puedo demandarte en su nombre, con la acción de   mandato y que tú tienes contra mí la acción de peculio; porque también si   Ticio hubiese recibido el mandato y yo hubiese comprado para que no se   obligara por este motivo, demandaría yo o Ticío con la acción de gestión de   negocios, y él a ti o tú a él con la de mandato. Es lo mismo que si hubieses   mandado a mi hijo que prestase fianza por ti y yo hubiere dado fianza por ti.  |   
|     (1)  |        Si se dijera que mandaste a Ticio prestar fianza por ti, y   yo, al no poder afianzar él por alguna causa, presté la fianza, a fin   de liberarle de su obligación, me compete la acción de gestión de negocios. (Ajñc.   7 quaest.)  |   
|     46(47).  |        Se da la acción de gestión de negocios a aquél a quien   interesa pedir con esta acción. (1) No importa que uno demande o sea   demandado por la acción directa o por la útil, porque en los juicios por vía   extraordinaria, en los que no se observa el tenor de las fórmulas, es inútil   esta sutileza, sobre todo cuando ambas acciones tienen el mismo alcance y   producen el mismo efecto. (Paul. 1 sent.)  |   
|     47(48).  |        Si el que gestionaba los negocios de su hermana hubiese   estipulado la dote con el marido, sin saberlo aquélla, puede ser demandado   por la acción de negocios para que libere de su obligación al marido. (Pap.   3 quaest.)  |   
|     48(49).  |        Si el que me compró un esclavo hubiese vendido la cosa que   el esclavo me había sustraído y tal cosa hubiese desaparecido, se me ha de   dar la acción de gestión de negocios para reclamar el precio, lo mismo que   debería dárseme si hubieres gestionado un negocio que creyeses era tuyo,   siendo mío. Así como, a la inversa, se te daría contra mí, si, juzgando tú   que era tuya la herencia que me pertenece, hubieses entregado a los   legatarios tus propias cosas, siempre y cuando que quedase yo libre de esta   entrega. (Afric. 8 quaest.)   |   
|     TITULO VI  |        SOBRE LOS QUE LITIGAN   CON CALUMNIA   |   
|     1.  |        Contra el acusado de haber recibido una cantidad para   promover o dejar de promover alguna cuestión con propósito de vejar a   alguien, compete, dentro del año, acción por el cuádruplo de la cantidad que   resulte haber recibido y, después del año, acción por el hecho en aquella   cantidad.   |   
|     (1)  |        Escribe Pomponio que compete esta acción no sólo en las   causas pecuniarias, sino también en los crímenes públicos; sobre todo   cuando el que recibió el dinero para promover o dejar de promover alguna   cuestión con propósito de vejar, queda también sujeto a la ley sobre el   peculado.  |   
|     (2)  |        El que recibió la cantidad, sea antes sea después de la   litis-contestación, queda obligado por esta acción;   |   
|     (3)  |        pero   también la constitución de nuestro emperador   |   
|     (4)  |        Decimos que recibió dinero cuando   recibió otra cosa en vez de dinero. (Ulp. 10 ed.)  |   
|     2.  |        Igualmente puede considerarse que recibió el que fue   liberado de una obligación; lo mismo que si se le hubiese prestado una   cantidad sin interés, o dado en arrendamiento o vendido una cosa en un precio   inferior. Lo mismo da que él mismo hubiere recibido el dinero, o que hubiese   autorizado que se diera a otro, o que lo hubiese ratificado lo entregado para   él. (Paul. 10 ed. = D.50,17,115 pr.)  |   
|     3.  |        Lo mismo, en general, cuando uno consiguió alguna ganancia   en razón de ese asunto, ya venga del adversario, • ya de parte de otro.  |   
|     (1)  |        Así, pues, si" recibió para promover alguna cuestión,   tanto si llegó a hacerlo como si no, queda obligado   |   
|     (2)  |        Por este edicto se obliga también el que se confabula;   dícese que se confabula el que pactó por causa vergonzosa.  |   
|     (3)  |        Se habrá de advertir que quien dio una cantidad para que   otro sufriese cierta vejación, no tendrá acción para reclamar, pues obró   vergonzosamente, sino que se concederá una petición a aquél en contra del   cual se dio la cantidad a fin de vejarle. Por lo que si alguno recibió de ti   una cantidad para que me promoviera una vejación, y de mí para que no me   promoviera,  me  estará obligado por dos acciones. (Ulp. 10 ed.)  |   
|     4.  |        Esta  acción no   compete, ciertamente al heredero, porque le basta poder pedir la cantidad que   dio el difunto; (Gai. 4 ed. prov.)  |   
|     5.  |        pero sí compete contra   el heredero en cuanto a lo que llegó a su poder. Porque está establecido que,   aún cuando  se  extinga  la  responsabilidad del   autor del delito   |   
|     (1)  |        Pero también compete   la condición, además de esta acción, si sólo fuese reprobable la conducta   de quien recibe la cantidad; por que si lo es y también la del que   da, será mejor la situación del que posee. Por tanto, si se hubiere   ejercitado la condición ¿se extingue acaso esta acción o se ha de   dar por el triple? ¿o, como en el caso del ladrón  <>, damos la acción por el cuádruplo y además la condición? Creo basta   con una de las dos acciones, y que cuando compete la condición, no es   necesario dar después del año la acción por el hecho. (Ulp. 10   ed.)  |   
|     6.  |        Respecto de la persona   que dio una cantidad para que no se promoviese vejación contra él, el   año se cuenta desde que la dio, si es que tuvo posibilidad     de   reclamar;   respecto   de la persona   para promover vejación contra la cual otro dio una cantidad, cabe dudar   si debe contarse desde el día en que se dio cantidad, o desde que   se supo que se había dado, porque el que lo ignora se entiende que   no tiene posibilidad de demandar, y es más cierto decir que se cuenta el año   desde que lo supo. (Gai. 4 ed. prov.)  |   
|     7.  |        Cuando alguien hubiese recibido de otro una cantidad para   que no se me promueva alguna vejación, si el dinero se dio por mandato mío o   de mi procurador general, o de quien se ofrecía a llevar mi asunto y yo lo   ratifiqué, se entiende que fui yo quien dio la cantidad; pero si la hubiese   dado otro para que no se me promoviera, no por mandato mío, sino por   compasión, y yo no lo hubiera ratificado, entonces puede reclamarlo él y yo puedo   ejercitar la acción por el cuádruplo.   |   
|     (1)  |        Si se recibió dinero para hacer vejación a un hijo de   familia, también se ha de dar acción al padre. Del mismo modo si un hijo de   familia hubiere cobrado una cantidad para promover o no promover alguna   vejación, se dará la acción contra él, y si otro se lo hubiera dado, sin   mandato mío, para no promoverla <>, puede reclamar la   cantidad él y yo puedo ejercitar la acción por el cuádruplo.   |   
|     (2)  |        Si un publicano retiene unos esclavos y se le hubiese dado   alguna cantidad no debida   |   
|     8.  |        Si aquél a quien   corresponde el conocimiento   de   este     asunto  hubiese sido informado de que, con pretexto de un   crimen que no se le probó, se había cobrado cierta cantidad de un inocente,   debe disponer que se restituya la extorsión ilícita, según los términos   del  edicto que se refieren a los que son acusados de haber cobrado   alguna cantidad para   promover   o     no   promover   una cuestión vejatoria, y debe   imponer al autor del acto la pena proporcionada al delito. (Ulp.   4 opin.)  |   
|     9.  |        Cuando se solicita que   un esclavo  acusado sea sometido a tormento, si viene a ser   absuelto, se condena al acusador, a favor del dueño, por el doble del   precio del esclavo, pero, además de la estimación del precio, se le   hace responsable  de la vejación, pues este delito es   independiente del daño que se causó al dueño en la persona del esclavo     sometido   a   tormento.    (Pap.     2 adult.)  |   
 
