03 marzo 2009

Digesto. Libro III

LIBRO III

TITULO I

SOBRE LA DEFENSA POR LOS ABOGADOS

1.

El pretor estableció este título para hacer valer y velar por su dignidad, evitando que abogase ante él un cualquiera.

(1)

Por ello dis­tinguió tres clases : a unos les prohibió del todo abogar, a otros se lo permitió únicamente cuando lo hacían en asunto propio y a otros se lo permitió a favor de determinadas personas y en asunto propio.

(2)

Se entiende por «abogar» exponer ante el magistrado jurisdiccional la pretensión propia o la de un amigo o rebatir la pretensión de otro.

(3)

El pretor co­menzó por aquellos a quienes prohíbe del todo abogar. En esta parte del edic­to estableció exclusiones por razón de edad o de algunos defectos. Por razón de edad prohíbe abogar al menor que no ha cumplido diez y siete años, por­que estimó que esta edad era la nece­saria para comparecer en público; de esta edad, o poco más, se dice que Nerva, hijo, dio públicamente respuestas sobre cuestiones de derecho. Por defecto prohíbe el pretor abogar ante él al que no oye absolutamente nada, pues no se podía permitir abogar al que no podía entender el decreto del pretor; lo que incluso podía resultar peligroso para el que abogase, porque, al no oír el decreto del pretor, sería castigado por contumaz como si hubiese desobedeci­do.

(4)

Dice el pretor: «Si no tuviesen abogado, yo se lo daré». No sólo con tales personas suele comportarse tan comprensivamente el pretor, sino tam­bién con quien por determinadas cau­sas, por la influencia de su adversario o por intimidación, no encuentra quien abogue por él.

(5)

En segundo térmi­no, se propone el edicto que aquellos a quienes se prohíbe «que aboguen por otros». En esta parte el pretor esta­bleció exclusiones por razón del sexo y de algunos defectos, y señaló también a las personas señaladas por la nota de infamia. En cuanto al sexo, prohíbe que las mujeres aboguen por otro, y la razón de la prohibición es evitar que las mu­jeres se mezclen en causas ajenas, en contra del pudor propio de su sexo, y desempeñen oficios viriles. Esta prohi­bición proviene del caso de Carfania, una mujer muy descarada, que, al actuar sin pudor como abogada e importunar al magistrado, dio motivo a este edicto. Por defecto, abogue por otro> el ciego totalmente privado de vista, porque no puede ver ni respetar las insignias del magistrado. Refiere también Labeón que queriendo abogar el ciego Publilio, padre de Nono Asprenate, Bruto le hizo el desaire de volver su silla de espalda. Pero aunque el ciego no pueda abogar por otro, con­serva sin embargo la dignidad de sena­dor y puede desempeñar la función de juez. ¿Podrá acaso actuar como magis­trado? Esto debe examinarse despacio. Hay ciertamente el ejemplo de uno que lo hizo: Apio Claudio, que, siendo ciego, asistía a los consejos públicos y en el Senado emitió un muy severo pa­recer sobre los prisioneros capturados a Pirro. Pero es mejor decir que se puede conservar la magistratura ya reci­bida, pero en modo alguno aspirar a otra nueva, y así se prueba con múlti­ples ejemplos.

(6)

También prohíbe el pretor que abogue por otros el que tole­ró hacer de mujer con su cuerpo, aun­que si alguno fue forzado por unos bandidos o enemigos, no debe ser ta­chado de infame, como dice también Pomponio. Tampoco debe abogar por otro el que ha sido condenado a pena capital. Asimismo prohíbe un senado-consulto que abogue ante los jueces pedáneos el que fue condenado en jui­cio público por litigio vejatorio. Tam­bién el que se hubiere contratado para luchar con las fieras; y debemos enten­der por fieras atendiendo más que a la especie del animal a la ferocidad de que da pruebas; porque ¿qué ha de decirse si se trata de un león, pero manso, o de otra fiera con colmillos, pero doma­da? Y sólo es tachado de infamia el que se contrató, haya luchado o no, porque si hubiere luchado sin haberse contratado, no será tenido por infame: no se censura al que luchó con las fie­ras, sino al que se contrató con ese fin; por lo demás, dicen los antiguos que los que luchan con las fieras para hacer alarde de su valor, sin cobrar nada, no son censurados de infamia, salvo si consintieron que se les premiase sobre la arena, pues entiendo que éstos no se libran de la censura de infames; si alguien se contrató para cazar fieras, o para combatir alguna que devaste una región, no se le censura. Así, pues, a los que lucharon con las fieras, no para hacer alarde de su valor, sino mediante retribución les prohíbe el pretor abogar por otro, pero no abogar por sí mis­mos; pero es muy justo que si tales personas administran alguna tutela o cúratela se les permita abogar por aqué­llos que están a su cuidado. Aquél que se probase que contravino esto no sólo se le rechaza al defender a otros, pues le está prohibido, sino que además será castigado al arbitrio del juez y por vía extraordinaria con una multa.

(7)

Co­mo dijimos al principio de este título, el pretor hizo exclusiones de tres clases, de los que no pueden abogar, y la ter­cera es la de aquéllos a los que no se les deniega completamente la facultad de abogar, sino que aboguen por cual­quiera, como menos dignos de censura que los que se han indicado en los capítulos anteriores.

(8)

Dice el pretor: «Aquéllos que por ley, plebiscito, senadoconsulto, edicto, decreto de los príncipes, tienen prohibido abogar, salvo a favor de ciertas personas, no aboguen ante mí, más que por quien pudieran hacerlo». En esta parte del edicto se comprenden también todos los demás que en el edicto del pretor son censu­rados como infames, para que ninguno de ellos abogue más que por sí y por determinadas personas.

(9)

Añade des­pués el pretor: «El que de todos los antes mencionados no hubiere obtenido la restitución total». «El que de los antes mencionados» debe entenderse que es de los que se comprenden en la tercera exclusión del edicto y les está prohibido abogar si no es a favor de determinadas personas; pues, si fuere de los excluidos en los capítulos ante­riores, difícilmente podrá conseguir la restitución total.

(10)

Pregunta Pompo­nio, de qué restitución habla el pretor, si de la que concede el príncipe o de la que concede el Senado, y opina que se refiere a la restitución por la indulgen­cia de uno u otro, y se pregunta si también puede restituir el pretor, y, en mi opinión, no deben observarse tales decretos del pretor, salvo cuando por ministerio de su propia jurisdicción se dieron para ayudar a alguien, como en el caso de la edad, cuando nor> ha resultado defraudado, y en les otros casos que expondremos en el títu­lo «sobre la restitución total». De acuerdo con esta opinión resulta que, si el condenado en juicio que lleva aparejada infamia hubiera sido absuelto mediante la restitución total, cree Pomponio que queda libre de infamia.

(11)

Después agrega el pretor: «No aboguen por otro, fuera de los ascendientes, el patrono y la patrona, los hijos y ascen­dientes del patrono y de la patrona», personas de las que nos ocupamos más ampliamente en el título sobre la cita­ción a juicio. También añade el pretor: «o por sus hijos, hermanos o hermana, mujer, suegro o suegra, yerno o nuera, padrastro o madrastra, hijastro o hijas­tra, pupilo o pupila, loco o loca», (Ulp. 6 ed.)

2.

«idiota, él o ella», puesto que también para estas personas se nombra curador. (Gai. 1 ed. prov.)

3.

«A quien de ellos hubiere dado la tutela o la cúratela el padre, o el dic­tamen de la mayor parte de los tutores, o aquél que tenía jurisdicción en la materia».

(1)

No debemos admitir los parientes por afinidad de otro tiempo, sino los presentes.

(2)

También dice Pomponio que en la denominación de «nuera y yerno», y de «suegro y sue­gra», se comprenden igualmente los grados ulteriores, a los que se suele añadir la preposición «pro» «ah»>.

(3)

Y que en cuanto también a aquéllos a quienes suele el pretor darles curador por razón de enfermedad, (Paul. 5 ed.)

4.

ya los que por alguna enferme­dad crónica no pueden estar al frente de sus negocios. (Ulp. 9 ed.)

5.

Mas pienso que pueden abogar, sin faltar al edicto, todos los que lo hacen por necesidad de su cargo y no por gusto, aunque se trate de aquéllos que sólo pueden abogar por sí.

(1)

Si un magistrado hubiere prohibido a al­guien actuar como abogado ante él, mientras dura su magistratura, como suele hacerse, creo que puede abogar después ante el sucesor de aquel magis­trado. (Ulp. 6 ed.)

6.

A los que el pretor prohíbe abo­gar ante sí, se lo prohíbe en absoluto, aunque el adversario consienta que abo­guen. (Gai. 3 ed. prov.)

7.

El emperador Antonino cala> dispuso en un que aquél a quien se le hubiere prohibido ejercer la abogacía por un quinquenio no se le prohíbe que abogue por cual­quier persona después de ese tiempo. También el emperador Adriano, de consagrada memoria, había dispuesto por rescripto que el que volvía del destierro podía abogar, y no se distingue el delito por el cual se le impuso el silencio o el destierro, a fin de que la pena que se limita a cierto tiempo no vaya más allá de lo que manda la sen­tencia. (Pap. 2 quaest.)

8.

Aquel a quien se prohibió abo­gar por otro, sin ser causa no infaman­te, y que por tanto no priva del dere­cho de abogar por cualquiera, carece del derecho de abogar por otro en la

9.

provincia en que fuera gobernador el que dictó la sentencia, pero no en otra, aunque sea del mismo nombre. (Pap. 1 resp.)

10.

No les está prohibido a los que ejercitan acciones del Fisco, abogar con­tra el mismo Fisco, en causa propia, de sus hijos, padres y pupilos cuyas tute­las administran.

(1)

También a los decuriones les está prohibido ejercitar acciones contra su ciudad, salvo que sea de las personas antes mencionadas. (Paul. reg. sing.)

11.

Se decidió por rescripto de nuestro príncipe que no se prohíba al tutor asistir al pupilo en el mismo asunto en que antes había actuado como abogado contra el padre del pupilo. También se permitió en ese rescripto que el tutor abogase contra el Fisco en la causa del pupilo en que antes hubiere figurado como abogado del Fisco contra el padre del pupilo.

(1)

En el título siguiente se explicará quiénes son considerados infames. (Trypb. 5 disput.)

TITULO II

SOBRE LOS TACHADOS DE INFAMIA

1.

Estos son los términos en que se expresa el pretor: Es tachado de infamia «el que el emperador o quien tuviere competencia para ello hubiese despedido del ejército por causa des­honrosa, el que hubiere aparecido en escena como actor o declamador, el que hubiere hecho lenocinio; el que en jui­cio público hubiere sido condenado a causa de vejación o connivencia en una acusación; el que en su propio nombre hubiere sido condenado o hubiere pac­tado sobre hurto, robo, injuria, dolo y fraude; el que hubiere sido condenado en juicio de sociedad, tutela, mandato o depósito en nombre propio, no por la acción contraria; el que sabiendo que su yerno había muerto, hubiere dado en matrimonio a la viuda que tenía bajo su potestad, antes de concluir el luto durante el tiempo en que es costumbre guardarlo por el marido, y el que a sabiendas hubiere permitido que aquel que estaba bajo su potestad hubiere tomado tal esposa, y el que en su nom­bre, y no por la autorización de aquel bajo cuya potestad estuviese, o en nom­bre de aquel o de aquella a quien tuvie­re en potestad, hubiere contraído espon­sales o nupcias con dos personas a un mismo tiempo». (luí. 1 <.dig.>)

2.

Cuando dice el pretor: «el des­pedido del ejército», debemos entender que se refiere al soldado raso despedido o a otro cualquiera, hasta centurión o prefecto de cohorte, ala o legión, o tri­buno de cohorte o de legión. Pomponio dice además que también es tachado de infamia el que manda un ejército, aun­que use las insignias consulares, si le despidió el emperador por causa des­honrosa. Por eso, también es tachado de infamia si hubiere sido despedido el general que manda un ejército, y si lo hubiere despedido el príncipe, decla­rando que lo despedía por causa deshonrosa, como suele hacer, no dudarás que también queda tachado de infamia en virtud de este edicto del pretor; pero si se le nombró un sucesor sin incurrir en la indignación del príncipe, no quedará tachado de infamia.

(1)

No llamamos ejército a una sola cohorte o ala, sino a un conjunto de muchas unidades de soldados; porque decimos que es jefe de un ejército el que admi­nistra una legión o varias legiones con­fiadas por el emperador, con sus tropas auxiliares. Pero aquí entenderemos como despedido del ejército también aquel que lo fue de una de las unidades de soldados.

(2)

Se añadió «por causa deshonrosa» porque hay muchos modos de licenciarse. Hay un licenciamiento honroso que concede la indulgencia del emperador, una vez cumplido el tiempo del servicio o antes; y otro licenciamiento con causa, que exime del servi­cio por razones de salud. Hay un licenciamiento deshonroso, que es cuando el que despide expresamente añada que lo hace por causa deshonrosa, ya que siem­pre se debe añadir la causa del licenciamiento. Pero también si le hubiere degradado, esto es, si le hubiere arran­cado las insignias militares, le hace infame, aunque no hubiese añadido que lo había degradado por causa deshonro­sa. Hay además un cuarto modo de licenciarse, cuando se licencia a uno que había entrado en la milicia para evitarse el desempeño de ciertos cargos; mas este licenciamiento no deshonra como repetidísimas veces se ha dicho en los rescriptos.

(3)

El militar que hubiese sido condenado por la ley Julia sobre los adulterios es infame de modo que la misma sentencia resuelve a causa de su deshonra el juramento militar.

(4)

Los licenciados con deshonra no pueden ha­bitar en Roma ni en parte alguna donde esté el emperador.

(5)

Dice el pretor: «el que hubiere aparecido en escena» es infame. «Escena» es, según la define Labeón, cualquier lugar destinado a espectáculos, en donde alguno se presente y se mueva para exhibirse, ya se haya colocado en terreno público ya en pri­vado, o en una aldea, con tal de que tengan acceso a él todas las personas indistintamente, por razón del espectá­culo. Porque Pegaso y Nerva hijo res­pondieron que eran infames los que por dinero se prestan a los certámenes y los que cobran por salir a escena. (Ulp. 6 ed.)

3.

El que se contrató para salir a escena a representar y no salió, no es tachado de infamia, porque no se trata de cosa tan torpe que hasta la intención deba ser castigada. (Gai. 1 ed. prov.)

4.

Sabino y Casio respondieron que los atletas no ejercen en modo alguno el arte escénico, pues actúan para mostrar su valor. Generalmente así opinan to­dos, y parece conveniente que ni los músicos o cantantes de la orquesta, ni los que hacen juegos atléticos, ni los conductores de carros, ni los que refres­can a los caballos, ni los que sirven en los certámenes sagrados sean conside­rados infames.

(1)

Celso aprueba la opinión de que los árbitros de los certámenes sagrados (en Griego: brabeutas) cumplen con su oficio y no ejercen arte escénico. Ciertamente este cargo se concede hoy por el príncipe como concesión de no poca monta.

(2)

Dice el pretor: «el que hubiere hecho leno­cinio»; hace lenocinio el que tiene ser­vidumbre para obtener lucro con su prostitución, y lo mismo el que obtiene esta ganancia con personas libres; sufre la pena de lenocinio tanto si lleva este comercio directamente como si lo hace con ocasión de otro negocio (por ejemplo, si, siendo posadero o establero, tuviera tal servidumbre como servicio del local e hicieran el negocio con ocasión de ello, o fuera empresario de baños y, como se hace en algunas provincias, tuviese servidumbre alquilada para guardar la ropa que practicara en el establecimiento este tipo de nego­cio).

(3)

Dice Pomponio que también es tachado de infamia, después de ad­quirida la libertad el esclavo que tuvie­se en su peculio servidumbre para la prostitución.

(4)

El acusa­dor vejatorio sólo es tachado de infamia si hubiera sido condenado por la veja­ción, pues no basta con que haya acusa­do de ese modo. Lo mismo sucede con el prevaricador en una acusación>, que se llama «pre­varicador», como si fuera un «varícator», , pues ayuda a la parte contraria después de haber traicionado a la pro­pia. Palabra que según Labeón se deri­vó de «varia certatío» incierta>, porque el que prevarica se apoya en ambas partes, mejor aún, en la contraria.

(5)

También que son infames «el que en su propio nombre hubiere sido condenado o hubiere pactado sobre hurto; robo, injuria, o dolo», (Ulp. 6 ed.)

5.

porque se entiende que el que pacta confiesa el delito. (Paul. 5 ed.)

6.

Por «hurto» debes entender tanto del manifiesto como del no manifies­to.

(1)

Si el condenado por hurto o por haberse ejercitado contra él otras acciones infamantes apeló, no se le considera infame cuando todavía está pen­diente del juicio, pero si han transcu­rrido todos los plazos de la apelación se entiende que es infame desde la conde­na; pero si su apelación hubiere sido desestimada, opino que es considerado infame desde este momento y no desde antes.

(2)

Si alguno hubiere sido condenado en nombre de otro, no le afecta la infamia, y por esto ni mi procurador, defensor, tutor o curador, ni mi heredero, condenado por hurto o por otro delito semejante, serán tachados de in­famia, ni tampoco yo si desde el co­mienzo, la causa fue llevada por medio de procurador.

(3)

Dice «o hubiere pactado»; lo de «pactado» lo entende­mos siempre que haya pactado median­te un precio determinado; de no ser así, también el que consiguió con sus ruegos que no se le demandara, quedaría ta­chado de infamia, y no habría posibilidad de perdonar, lo que es inhumano. El que pactó mediante precio por dispo­sición del pretor no incurre en infamia.

(4)

Pero si alguno, al serle ofrecido el juramento, hubiere jurado no haber delinquido, no quedará tachado de infa­mia, porque en cierto modo probó su inocencia mediante el juramento.

(5)

«El condenado por la acción de manda­to»: según los términos del Edicto, no sólo incurre en infamia el que aceptó el mandato, sino también el que no guarda la lealtad que esperaba el con­trario la acción de mandato>; por ejemplo, si afiancé por ti y pagué; si yo te hiciera condenar por la acción de mandato, te hago infame.

(6)

Claro que debe aña­dirse que en ocasiones también el here­dero es condenado en su propio nom­bre, y por tanto incurre en infamia; si se hubiere aprove­chado con malicia del depósito o del mandato . Sin embargo, no puede ser condenado el heredero en su propio nombre en la acción de tutela o de sociedad, porque el heredero no sucede ni en la tutela ni en la sociedad, sino sólo en las deudas del difunto.

(7)

El condenado por la acción contraria no incurrirá en infa­mia, y no falta razón para que así sea, porque en las acciones contrarias no se trata de malicia, sino que de ordinario el juicio se refiere al cálculo . (Ulp. 6 ed.)

7.

Tratándose de acciones nacidas de contrato, aunque den lugar a infa­mia y los condenados por ellas sean tachados como infames, no queda infamado el que pactó. Y no falta razón para que así sea, porque el pacto en estos casos no resulta tan inmoral como en los anteriores. (Paul. 5 ed.)

8.

Dice «muerto el yerno» y añade con razón, el pretor: «sabiendo que había muerto» a fin de que no se castigue la ignorancia; pero como el tiempo de luto no se interrumpe, con razón corre también desde el día de la muerte del marido para aquella que ignoraba el fallecimiento. Por lo tanto, si se enteró después de transcurrido el tiempo legalmente establecido, dice Labeón que en el mismo día comienza y acaba para ella el luto. (Ulp. 6 ed.)

9.

Los maridos no están obligados a guardar luto por sus mujeres.

(1)

No hay deber de guardar luto entre los que contrajeron esponsales. (Paul. 5 ed.)

10.

Suele conseguirse del príncipe la venia para que la mujer se pueda casar antes de terminar el plazo de luto legal.

(1)

A la viuda que guarda luto por su marido no le perjudica el haber contraído esponsales antes de terminar el luto. (Paul. 8 ed.)

11.

El luto de los descendientes y de los ascendientes no es impedimento para las nupcias.

(1)

Aunque el marido sea de aquellas personas por las que, según la costumbre de los antepasados, no debe guardarse luto, la mujer no puede contraer matrimonio antes de que pase el tiempo legalmente estable­cido; pues el pretor se refirió al tiem­po en que se respeta el luto por el marido, que suele guardarse para evitar la confusión de paternidad.

(2)

Opina Pomponio que la que hubiere dado a luz antes de terminar el tiempo legal de luto puede casarse sin más; lo que esti­mo exacto.

(3)

No suele guardarse luto, según dice Neracio, por los enemigos, los condenados por crimen de lesa ma­jestad, los ahorcados y los que se suici­daron, no por tedio de vivir, sino por conciencia de su propia maldad. Por tanto, si alguna se casara después de muerto el marido en alguna de estas circunstancias y antes del tiempo legal será tachada de infamia.

(4)

También queda tachado de infamia «el que se casó con ella», si lo sabía; en efecto, excusa la ignorancia de hecho, no la de derecho. Se excusa a quien se hubiese casado por disposición de aquel bajo cuya potestad estaba, pero se tacha de infamia al que consintió que se casara; ambas cosas con razón, porque tan dig­no de perdón es el que obedeció, como merecedor de ser tachado de infame el que consintió que se casara. (Ulp. 6 ed.)

12.

El que se casó por disposición de su padre, aunque después de salir de la patria potestad siga con su esposa, no es tachado como infame. (Paul. 5 ed.)

13.

¿Qué diremos si no hubiese consentido que se casase, sino que lo hubiese ratificado después, por ejemplo, si al principio ignoraba infamia> y se enteró después? Que no quedará tachado de infamia, pues el pretor se refería al comienzo del matri­monio.

(1)

Si alguno hubiese contraído esponsales en nombre ajeno con dos personas, no es tachado de infamia, a no ser que los contraiga en nombre de aquél o de aquélla que tenga bajo su potestad; en realidad, el que consiente que su hijo o hija los contraiga, parece en cierto modo haberlos contraído él mismo.

(2)

Aquello que dice el pretor de «al mismo tiempo» no ha de enten­derse en el sentido de que sean simultáneos los esponsales, sino en el de que concurran en un mismo tiempo.

(3)

También es castigada con la pena del edicto cuando, después de haber con­traído esponsales con uno, se hubiere casado con otro.

(4)

Como lo que se censura es el hecho en sí, también incu­rre en infamia el que contraiga nupcias o esponsales con aquélla con la que no podría ni le sería lícito casarse.

(5)

del arbitro designa­do en virtud de compromiso no produ­ce infamia porque no es igual en todo a la judicial.

(6)

En cuanto toca a la infamia, es muy distinto que en el jui­cio actuado se sentencie algo con cono­cimiento del fondo o que se hayan hecho algunas declaraciones ocasional­mente, pues en este caso no se produce infamia.

(7)

Según han establecido los príncipes y la jurisprudencia, cuando se impone una pena más grave de la legal no se incurre en infamia; por ejemplo, si el gobernador hubiere castigado con destierro al que debía ser castigado con confiscación parcial. Habrá que decir que se transigió con él mediante una sentencia más dura a cambio de con­servar la estimación, y que por eso no es infame. Mas si en juicio por hurto no manifiesto le condenó el juez al cuadru­plo, ciertamente que el reo sufrió una agravación en la pena, porque por hurto manifiesto debía ser demandado por el duplo, pero no por esto conserva la estimación, aunque si se le hubiere cas­tigado con pena no pecuniaria, sí se consideraría que se transigió con él.

(8)

El crimen de estelionato irroga infamia al condenado, aunque no es juicio público. (Ulp. 6 ed.)

14.

El esclavo por el cual hubiese aceptado su dueño un juicio noxal y a quien después se hubiere declarado libre e instituido heredero, si resultara condenado por aquel mismo juicio, no es infame, porque no es condenado en nombre propio, ya que la litiscontestación no fue inicialmente con él. (Paul. 5 ed.)

15.

Es tachada como infame la que fue puesta en posesión de bienes en interés de un hijo esperado, porque declaró falsamente hallarse encinta. (Ulp. 8 ed.)

16.

siendo así que no lo estaba, o si hubiese concebido de otro que no era su marido; (Paul. 8 ed.)

17.

pues debería ser castigada la que engañó al pretor; y sólo es tachada como infame la que hace esto no estan­do sometida a la potestad de otro. (Ulp.8 ed.)

18.

La que se engañó por falsa apreciación de su estado no puede estimarse que fue puesta en posesión de los bienes por su falsedad. (Ga¡. 3 ed. prov.)

19.

Nada más es tachada de infame la mujer de la que fue puesta en pose­sión, según declaración judicial, a causa de su falsedad y esto mismo deberá observarse respecto del padre que consintió con malicia que la hija que tenía bajo su potestad fuese puesta en pose­sión de bienes en interés del supuesto hijo. (Ulp. 8 ed.)

20.

Cuando se dice en la sentencia del gobernador de la provincia: «resulta que con astuto ardid fuiste el instigador de la delación», parece cubrirse de vergüenza el inculpado más que ser tacha­do de infamia, porque el que exhorta no es como el que manda. (Pap. 1)

21.

Lucio Ticio actuó por vía criminal contra Cayo Seyo, acusándole de haberle injuriado, y apoyó esta acusación con testimonio testifical ante el prefecto del pretorio. El prefecto, no considerando fidedigna la declaración de los testigos, falló que Lucio Ticio no había sufrido injuria alguna de Cayo Seyo. Pregunto ¿acaso los testigos cuyo testimonio fue rechazado son tenidos por infames como autores de falso testimonio, Paulo respondió que nada se aduce para que estos acerca de los cuales se pregunta deban ser tenidos por infames, porque no procede que por la sentencia, justa o injusta, dada contra uno resulte perjudicado otro distinto. (Paul. 2 resp.)

22.

La pena de apaleamiento no produce infamia por sí misma, sino que la produce la causa por la que alguien mereció esa pena, si fue una causa de las que irrogan infamia al condenado. Lo mismo está establecido respecto de las demás clases de castigos. (Marcian.> 2 pub.)

23.

Debe llevarse luto por los as cendientes y descendientes de ambos sexos, así como por los demás agnados o cognados, a discreción, según cada cual se sienta obligado y lo pueda llevar su ánimo, pero el que no guardó luto por ellos no queda tachado como infa­me. (Ulp. 8 ed.)

24.

El emperador Severo respondió por rescripto que no era causa de infamia para una mujer la prostitución que ejerció durante su esclavi­tud. (Ulp. 7 ed.)

25.

Se estimó conveniente que tam­bién el hijo desheredado guardase luto por su padre; y el mismo derecho rige respecto de la madre cuya herencia no pertenece al hijo.

(1)

Si alguno hubie­re muerto en la guerra, se guardará luto por él, aunque no se encuentre su cadáver. (Pap. 2 quaest.)

TITULO III

SOBRE LOS PROCURADORES Y LOS DEFENSORES

1.

Procurador es el que administra asuntos ajenos por mandato del titular.

(1)

El procurador puede ser nombrado para todos los asuntos o para uno solo, estando presente, por medio de mensa­jero o por carta, aunque algunos, según escribe Pomponio en 24 , no consideran procurador al que acepta mandato para un solo asunto; como, ciertamente tampoco se llama con pro­piedad procurador al que se encar­gó de llevar una cosa, carta o avi­so. Pero es más cierto que tam­bién es procurador el que fue nom­brado para un solo asunto.

(2)

El valerse de procurador es muy necesario para aquéllos que no quieren o no pue­den atender por sí mismos sus asuntos puedan demandar o ser demandados por otros.

(3)

También se puede ser nombrado procurador estando ausente. (Ulp. 9 ed.)

2.

con tal de que se entere el nom­brado y lo hubiese aceptado.

(1)

El loco no ha de ser tenido por ausente, porque falta en él la razón para que pueda aceptar. (Paul. 8 ed.)

3.

También se puede nombrar pro­curador para un litigio futuro, a partir de un plazo, bajo condición y hasta cier­to plazo; (Pap. 9 ed.)

4.

y para siempre. (Paul. 8 ed.)

5.

También se considera presente el que está en su casa de campo, (Ulp.7 ed.)

6.

el que está en el foro, en Roma y en los edificios contiguos, (Paul. 6. ed.)

7.

y por ello el procurador de éste se considera que lo es de persona que está presente. (Ulp. 7 ed.)

8.

También el hijo de familia pue­de nombrar procurador para demandar, si tiene alguna acción que él mismo pue­da ejercitar, y no sólo el que tiene un peculio castrense, sino cualquier hijo de familia; por ejemplo, el que ha sido víctima de una injuria lo nombrará para ejercitar la acción de injurias, si no está presente el padre y no quiere ejercitar la acción el procurador de su padre, será válido el nombramiento de procu­rador hecho por el mismo hijo de fami­lia. Juliano escribe además que si se hiciese injuria a un hijo de familia que tiene en la persona de su hijo sometido a la misma potestad, y el abuelo no estuviera presente, puede el padre nom­brar procurador para vengar la infamia que sufrió el nieto del ausente. También para defenderse en un litigio podrá el hijo de familia nombrar procurador, y también la hija de familia podrá nom­brar procurador para ejercitar la acción de injurias, pues para la exacción de la dote, escribe Valerio Severo que no hace falta que nombre procurador en unión de su padre, pues basta que lo nombre el padre a voluntad de la hija; aunque yo creo que si acaso el padre estuviera ausente o fuere de vida dudosa, en cuyo caso la acción de dote suele competer a la hija, puede ésta nombrar procurador. También el mismo hijo de familia podrá ser nombrado procurador tanto, como para demandar como para defen der.

(1)

No se suele nombrar procura­dor al que no quiere serlo. Debemos entender que no quiere, no sólo el que se opone, sino también aquél que no se demuestra que haya dado su conformi­dad.

(2)

Los veteranos pueden ser nombrados procuradores, pero los sol­dados en activo no, aunque lo consin­tiere la otra parte, salvo si por alguna circunstancia no se hizo constar su con­dición en el momento de la litiscontestación, exceptuándose el que fue nombrado procurador en propio interés o el que interviene como demandante o de­mandado en un litigio que afecta a toda su unidad militar; a los cuales se per­mite en ese caso actuar como procura­dores.

(3)

Dice el pretor: «Obligaré que acepte el juicio el procurador designado para defender un litigio y por el cual, contando con su conformidad, declaró el titular que pagaría la conde­na». Mas no deberá ser obligado si tiene algún motivo; por ejemplo, si me­dió enemistad mortal entre el procura­dor y el titular, escribe Juliano que debe denegarse la acción contra el pro­curador. Lo mismo ocurrirá si se hubie­re concedido algún cargo al procurador, o si éste hubiera de estar ausente por causa pública, (Ulp. 7 ed.)

9.

o si alegase falta de salud o un desplazamiento ineludible; (Gai. 3 cd. prov.)

10.

o está ocupado con una herencia sobrevenida, o por otra justa causa. Más aún, no debe ser obligado el pro­curador si el titular estuviera presente, (Ulp. 8 ed.)

11.

siempre que el mismo titular pueda ser obligado a defenderse. (Paul. 8 ed.)

12.

Pero también se dice que a veces, aún en esos casos, debe obligarse al procurador a que acepte el litigio; por ejemplo, si el titular no estuviera presente y afirmara el demandante que con el transcurso del tiempo iba a perderse la cosa. (Gai. 3 ed. prov.)

13.

Pero esto ni se ha de admitir ni rechazar sin más, sino que se ha de moderar por el pretor con previo conocimiento de causa. (Ulp. 8 ed.)

14.

Si después de nombrarse un pro­curador sobrevino la enemistad mortal, no se le debe apremiar a aceptar el litigio, ni se incurre por falta de defen­sa en la estipulación defenderse>, ya que hay una nueva causa. (Paul. 8 ed.)

15.

Si hubiere fallecido el titular antes de la litiscontestación, habiendo intervenido por su procurador en la estipulación de pagar la condena, el procurador debe ser compelido a aceptar el litigio, pero sólo si el titular hizo esto sabiéndolo el procurador y sin contra decirlo. Porque si se obró de otro modo, resulta bastante contrario al derecho civil que quede obligado el procurador que no lo sabía, mas se incurre en la cláusula de la estipulación por falta de defensa.

(1)

El que fue nombrado para un juicio de división de la copropiedad, se entenderá nombrado tanto para demandar como para defender, debiéndose prestar la doble caución . (Ulp. 8 ed.)

16.

Antes de la litiscontestación hay libertad para cambiar de procurador y para que el propio interesado acepte el juicio. (Paul. 8 ed.)

17.

Después de la litiscontestación, el demandado que nombró procurador puede cambiarlo o asumir él el litigio que llevaba un procurador aunque siga éste viviendo, incluso en la misma ciudad, previa siempre cognición de la causa.

(1)

No sólo se permite esto al que nombró el procurador, sino también a su heredero y a los demás sucesores.

(2)

En la cognición de la causa no sólo se examinan los motivos válidos para no obligar al procurador a que se haga cargo del juicio, que anteriormente expusimos, sino también la edad, (Ulp. 9 ed.)

18.

o el beneficio de la reverencia . (Mod. 9 pand.)

19.

También si el procurador fuese sospechoso, o estuviera preso o en poder de enemigos o de salteadores, (Ulp. 9 ed.)

20.

o se hallase ocupado en juicio público o privado, impedido por enfermedad o atareado con un asunto suyo más grave, (Paul. 8 ed.)

21.

o en el destierro, o escondido, o se hubiese convertido en enemigo, (Gai. 3 ed. prov.)

22.

o si emparentase por afinidad con la otra parte, o llegase a ser su heredero, (Paul. 8 ed.)

23.

o constituyeron impedimento un largo viaje y otras causas semejantes, (Ulp. 9 ed.)

24.

se deberá cambiar, incluso a petición del mismo procurador. (Paul. 8 ed.)

25.

Todo lo cual deberá observarse no sólo en cuanto al demandado, sino también en cuanto al demandante. Pero si la parte contraria o el mismo procurador dijera que el titular miente, debe resolverse esto en la cognición del pretor. No se debe tolerar que el procurador se resista a dejar la representación, pues se hace sospechoso por lo mismo de seguir en una función que no se le quiere prorrogar, a no ser que quiera defenderse de una calumnia y no seguir en la procuraduría. Sólo deberá atendérsele, si dijera que verdaderamente quiere cesar en la procuraduría, pero dejando a salvo su reputación; por lo demás, deberá tolerarse el que defiende su honor. Claro que si dijera que fue nombrado procurador en interés propio y lo hubiese probado, no debe ser apartado de su propio litigio. También si el procurador quisiera usar de alguna retención, difícilmente podrá ser desplazado del litigio, (Ulp. 9 ed.)

26.

a menos que el titular esté pronto a pagarle. (Paul. 8 ed.)

27.

En la cognición de causa también se tendrá en cuenta que sólo se permite quitar el litigio a un procurador, si se está dispuesto a retirarle de todo el juicio; pero si se quisiera retirarle de algunas cosas y dejarle otras, el procurador rechazará, con justicia, esta inconsecuencia. Pero esto es así si el procurador actuó por mandato del titular, porque si no hay ningún mandato y no se hubiese llevado ningún asunto a juicio, ni tú lo aprobaste, lo que se hizo contra tu voluntad no te puede perjudicar, y por consiguiente no es necesario que realices la transferencia de estos litigios para no verte gravado con lo hecho por otros. La cognición sobre el cambio de procurador corresponde al pretor.

(1)

Si se hace la traslación del litigio por parte del demandante, decimos que se incurre en la estipulación hecha por el demandado de pagar la condena, y así lo aprueban Neracio y Juliano, y de este derecho usamos siempre que el representado recibió la garantía. Pero si la recibió el procurador y se pasó el litigio al titular, es más cierto que también se incurre en la estipulación y que la acción procedente de la misma se transfiere del procurador al representado. Pero si se transfiere el litigio del representado, o del procurador, a otro procurador, no duda Marcelo que se incurre en la estipulación, y es cierto. Aunque se haya incurrido en la estipulación a favor del procurador, se habrá de conceder no obstante al titular la acción útil por la estipulación, debiendo extinguirse por completo la directa. (Ulp. 9 ed.)

28.

Si mi procurador hubiese recibido caución de que el demandado pagaría la condena, tengo yo una acción útil a causa de la estipulación, lo mismo que se me concede la acción ejecutiva, y aunque mi procurador haya demandado, a causa de aquella estipulación, contra mi voluntad, se me concederá no obstante la acción a causa de la estipulación; por lo cual, si mi procurador demanda con la acción de lo estipulado, debe ser rechazado mediante una excepción, lo mismo que cuando ejercita la acción ejecutiva, sin haber sido nombrado procurador en interés propio ni designado procurador para aquel asunto. Por el contrario, si mi procurador hubiese prestado caución de pagar la condena, no se da contra mí la acción a causa de lo estipulado, y si mi defensor hubiere dado la caución, no se da contra mí aquella acción, porque tampoco puede ejercitarse contra mí la acción ejecutiva. (Ulp. 1 disput.)

29.

Si el demandante prefiriese de mandar al titular y no al que es procurador en interés propio, se ha de decir que le es lícito. (Ulp. 9 ed.)

30.

El procurador del demandante que no es nombrado en propio interés, puede pedir con la acción ejecutiva que se le abonen los gastos que hizo en el pleito, si el titular resultara insolvente. (Paul. 1 sent.)

31.

Si habiendo sido condenado alguien como procurador, hubiere llegado a ser heredero del titular, no podrá rechazar la acción ejecutiva. Esto es así si fue heredero de toda la herencia, pero si fuera tan sólo de una parte, y hubiese pagado la totalidad de la condena, tendrá contra sus coherederos la acción de mandato, si se le mandó que pagara, y si no se le hubiera mandado, la acción de gestión de negocios; lo mismo sucede cuando el procurador hubiera pagado sin ser heredero.

(1)

No está prohibido que se nombren varios procuradores para un solo litigio que pertenece a varias personas.

(2)

Dice Juliano que aquél que en momentos distintos nombró dos procuradores se entiende que al nombrar al posterior revocó el nombramiento del primero. (Ulp. 9 ed.)

32.

Si se nombran a un mismo tiempo varios procuradores sin distribución de encargos, será preferido el primero que intervino en el litigio, de suerte que el que actúe después no será procurador en la demanda del primero. (Paul. 8 ed.)

33.

Se dice que también el esclavo y el hijo de familia pueden tener procurador. En cuanto al hijo de familia es. cierto, pero respecto al esclavo no nos parece lo mismo: admitimos que cualquiera ciertamente puede administrar el peculio del esclavo y en este sentido admitimos que exista un procurador, como también cree Labeón, pero no admitimos la posibilidad de que un esclavo ejercite acciones.

(1)

No dudamos, en cambio, que quien litiga sobre su propio estado puede tener procurador, no sólo para la administración de sus bienes, sino también para las acciones que competan en su favor o en su contra, ya litigue sobre su estado hallándose en posesión de la condición de esclavo, ya de la de libre. Viceversa, es evidente que también él puede ser nombrado procurador.

(2)

Es de utilidad pública que los ausentes sean defendidos por quien sea, pues hasta en los juicios capitales se concede la defensa. Así pues, siempre que un ausente puede resultar condenado, es justo que se escuche al que hable por él y defienda su inocencia, y lo ordinario es admitirlo; lo que también aparece en un rescripto de nuestro emperador .

(3)

Dice el pretor: «El que pida en nombre de otro que se le dé una acción, defiéndale según el arbitrio de un hombre recto, y dé a aquél contra quien litigase una caución, a arbitrio de un hombre recto, de que aquel a cuyo nombre demanda ratificará su gestión».

(4)

Pareció justo al pretor que aquel que demanda en nombre de otro como procurador se haga cargo también de su defensa.

(5)

Si alguno actuase como procurador nombrado en interés propio, también se habrá de decir que debe asumir la defensa del que le nombró, a no ser que hubiese sido nombrado por necesidad (Ulp. 9 ed.)

34.

Si alguno ejercita una acción como procurador en interés propio, por ejemplo, el comprador de la herencia, ¿deberá defender a su vez al vendedor? Se admite que si el negocio se hizo de buena fe y no en fraude de aquellos que quieran demandarse entre sí, no debe asumir a su vez la defensa del vendedor. (Gai. 3 ed, prov.)

35.

Pero también los que pueden demandar como procuradores sin mandato, deberán asumir la defensa; como los hijos, aunque estén bajo potestad, y también los ascendientes, los hermanos, los afines

y los libertos.

(1)

El patrono puede acusar de ingratitud a un liberto mediante procurador, y el liberto responder por medio de otro procurador.

(2)

No sólo cuando el procurador pide una acción, sino también una cuestión prejudicial o un interdicto, o si solicita que se le dé la caución de cumplir los legados, o la del daño temido, deberá defender al ausente ante el tribunal competente y en la misma provincia. Por lo demás, es duro obligarle también a ir de Roma a una provincia, o, a la inversa, o de una provincia a otra para defender un litigio.

(3)

«Defender» es hacer aquello que el titular haría en el litigio y dar caución idónea, y no deberá hacerse la condición del procurador más gravosa que la del titular, salvo en lo de dar garantía. Aparte del hecho de dar caución, se entiende que el procurador defiende si acepta el juicio. Por esto se preguntó a Juliano si se obligará al procurador a que acepte el juicio o si será suficiente con que incurra en la estipulación por no defender el asunto, y escribe Juliano, 3 dig., que ha de ser obligado a aceptar el juicio, a menos que, previa cognición de la causa hubiese rehusado también ser demandante, o por justa causa hubiese sido removido . Se entenderá que el procurador defiende aunque tolere que quien quiere se le dé caución por el daño temido o por los legados entre en posesión, (Ulp. 9 ed.)

36.

o en virtud de una denuncia de obra nueva. También se entiende que defiende, si consiente que se aviene a entregar al esclavo a causa del daño que causó; siempre, sin embargo, que en todos estos casos el procurador dé caución de que el titular habrá de ratificar lo hecho. (Paul. 8 ed.)

37.

Debe defender de todas las acciones, aun de aquellas que no se dan contra el heredero.

(1)

Por lo cual surge una cuestión en el caso de que el adversario intente varias acciones y para cada una hubiera un defensor dispuesto a hacerse cargo de la defensa. Dice Juliano, que se estima que el titular está bien defendido; derecho que, según escribe Pomponio, es el que usamos. (Ulp. 9 ed.)

38.

Sin embargo, en esto no se ha de llegar al extremo de que si se demandara por diez mil sestercios y hubiera dos defensores dispuestos a defender por cinco mil, se les oiga. (Ulp. 40 ed.)

39.

No sólo debe defender al titular en las acciones, en los interdictos y en las estipulaciones, sino también en las preguntas >, de suerte que, si es interrogado allí responda sobre todos los extremos sobre los que respondería el titular. Así pues, deberá responder si el heredero está ausente, y, tanto si hubiere respondido como si hubiese callado, quedará obligado.

(1)

El que en nombre de otro ejercita una acción cualquiera, debe dar caución de que el titular ratificará su gestión. Pero a veces, aunque el procurador demande en nombre propio, deberá, sin embargo, prestar esa caución, según escribe Pomponio 24 ; por ejemplo, si devolvió la decisión por juramento al procurador, y éste juró que debía darse al ausente demanda en este juicio en nombre propio, por razón de su juramento, ya que esta acción no pudo competer al principal, pero deberá dar caución de ratificación. Y si se comprometió frente al procurador a pagar una deuda en un plazo determinado y por esta causa demandara, no ha de dudarse que procede la caución de ratificación y en este sentido escribe Pomponio.

(2)

Se pregunta Juliano si debe dar caución de que sólo el titular ratificará lo hecho o de que también la ratificarán los demás acreedores, y dice que se ha de dar caución únicamente respecto del titular y que en las palabras «a quien corresponde el asunto» no están comprendidos los acreedores, pues ni aún al mismo representado incumbía prestar esta caución.

(3)

Si el padre demanda por la acción de dote, debe dar caución de que la hija lo ratificará, pero también debe defender a ésta como igualmente escribe Marcelo.

(4)

Si el padre se querellase de injurias en nombre del hijo, hay dos acciones, una la del padre y otra la del hijo, no procede la fianza de ratificación.

(5 )

Si el procurador promoviese litigio a alguien sobre su estado, ya sea que litigue contra alguno para que de la esclavitud sea puesto en libertad, o que pida que pase de libre a esclavo, debe dar caución de que el titular habrá de ratificar, y así consta escrito en el edicto, de suerte que de una y otra parte sea tenido como demandante.

(6)

También se da el caso de que, a causa de una misma acción, se presta caución de ratificar y de pagar la condena. Por ejemplo, si se pidió que se conociese sobre la restitución total, alegando que el menor fue perjudicado en una venta y hay procurador por la otra parte: debe éste dar también caución de que su representado ratificará la gestión, no sea que al regresar de su ausencia quiera el titular pedir algo, y también tiene que dar caución de que pagará la condena, a fin de que si, a causa de la restitución debiera darse algo al menor, se lo dé. Así lo escribe Pomponio, 25 ed. (l—'Prag. Vatic. 340 b) Dice también que si un tutor fuere acusado de sospechoso, su defensor debe dar también la caución de ratificar, no sea que al regresar de su ausencia quiera el titular volver a actuar lo ya actuado; pero difícilmente se podrá acusar a un tutor de sospechoso mediante procurador del mismo, porque es causa que acarrea infamia para el condenado; a no ser que conste que el tutor le mandó expresamente la representación, o que, incluso en ausencia del tutor, iba a ejercitar el pretor su cognición como si se tratase de uno que no se quiere defender. (Ulp. 9 ed.)

40.

40. Escribe Pomponio que no todas las acciones se pueden ejercitar por medio de procurador; que para recuperar los hijos que se alegase se hallaban bajo la potestad de un ausente, no puede el procurador intentar el interdicto, sino, como dice Juliano, previa cognición de causa, esto es, si también especialmente se le hubiera mandado hacerlo y el padre estuviera impedido por enfermedad o por otra justa causa.

(1)

Si un procurador estipula sobre daño temido o sobre legados, deberá él dar la caución de que se ratificará lo que hizo.

(2)

También el defensor del demandado por una acción real, además de la acostumbrada caución de cumplir la conde-•na, debe dar caución de que se ratificará lo que hizo. ¿Qué se dirá si en este juicio se sentenciase que la cosa es mía y, al regresar el titular cuyo defensor había intervenido, quisiera reivindicar el fondo? ¿Acaso no parecerá que no ratifica la condena? Finalmente, si hubiese intervenido un verdadero procurador o él mismo, estando presente, hubiese llevado su propio litigio y hubiera sido vencido, sería rechazado con la excepción de cosa juzgada si quisiera reivindicar de mí la cosa; así lo escribe Juliano, 5 <>> dig., porque cuando se falla que la cosa es mía se declara a la vez que no es suya.

(3)

Pero la garantía de ratificación se exige del procurador antes de la litiscontestación, pero después no será obligado darla.

(4)

Tratándose de aquellas personas a quienes no exigimos ostenten mandato, ha de decirse que deben ser rechazadas si resulta evidente que litigan contra la voluntad de aquellos por quienes intervienen: porque no exigimos que tengan el consentimiento o mandato, sino que no se pruebe una voluntad contraria, aunque ofrezcan la garantía de ratificación. (Ulp. 9 ed.)

41.

Algunas veces, previa cognición de causa, se permitirá a las mujeres ejercitar por sus padres una acción; por ejemplo, si éstos se hallan impedidos por una enfermedad o por la edad y no tienen quien litigue por ellos. (Paul.9 ed.)

42.

Aunque en las acciones populares no se pueda nombrar procurador, sin embargo, se ha dicho que sí puede nombrarlo, lo mismo que si se tratase de una acción privada, el que ejercita la acción derivada de vía pública a causa del daño particular que sufrió a consecuencia de la prohibición ; con mucha más razón lo nombrará para la acción de sepulcro violado, el titular del mismo.

(1)

Puede nombrarse procurador para la acción de injurias en virtud de la ley Cornelia, pues aunque se ejercita por pública utilidad, es privada.

(2)

La obligación que suele mediar entre el titular y su procurador engendra la acción de mandato. Pero a veces no se contrae la obligación de mandato, como sucede cuando nombramos procurador en su propio interés y en nombre de éste prometemos que se pagará la condena, pues si debido a esta promesa hubiésemos pagado algo, no debemos reclamarlo por la acción de mandato, sino por la de venta (si es que vendimos la herencia) o por la causa originaria del mandato como sucede cuando un fiador nombró procurador al deudor principal, .

(3)

Aquél a quien se entregó la herencia en virtud del senado-consulto Trebeliano puede nombrar procurador al heredero.

(4)

Pero también el acreedor pignoraticio puede nombrar procurador al propietario de la prenda para el ejercicio de la acción Serviana.

(5)

Por lo demás, si un deudor hubiese constituido plazo para pagar a uno de sus acreedores solidarios y éste nombrase procurador a otro acreedor para que exija el pago de la cantidad constituida a plazo, no negaremos que puede hacerlo. Pero también uno de los deudores solidarios podrá nombrar procurador al otro para que le defienda.

(6)

Si fuesen varios los herederos y se ejercita la acción de división de la herencia o de la copropiedad, no se ha de permitir a todos ellos que nombren un mismo procurador porque en ese caso no se pueden hacer las adjudicaciones y condenas entre ellos, pero sí se permitirá hacerlo cuando son varios los herederos de uno solo de los coherederos.

(7)

Si el demandado se oculta después de la litiscontestación, tan sólo se entenderá que lo que defienden sus fiadores si uno de éstos lo defendiera por el total, o lo defendieran todos, o aquellos que hubieren nombrado un mismo procurador, a quien se transferirá el juicio. (Paul. 8 ed.)

43.

No se prohíbe que el mudo y el sordo nombren procurador en la forma que proceda; a veces son nombrados ellos mismos, desde luego no para litigar, sino para administrar.

(1)

Cuando se pregunta si puede uno tener procurador, habrá de verse si le está prohibido nombrarlo, ya que este edicto establece prohibiciones.

(2)

En las acciones populares, en las que uno litiga como miembro del pueblo, nadie debe ser obligado a servir de procurador del demandado.

(3)

El que pidiera curador para un menor que está presente, no será atendido sino con el consentimiento del menor; pero si es para un ausente, tiene necesidad de garantizar que él ratificará lo actuado.

(4)

La pena del procurador que no defiende consiste en que se le deniega la acción.

(5)

Si un procurador demanda y está presente un esclavo del ausente, dice Atilicino que la caución se ha de dar al esclavo y no al procurador.

(6)

Si el que no está obligado a defender a un ausente, dio, a pesar de ello, la garantía de pagar la condena, a fin de defender al ausente, ha de ser compelido a aceptar el juicio como procurador para que no resulte defraudado el que recibió la garantía, porque los que no están obligados a defender un pleito son compelidos a ello después de haber prestado la garantía. Dice Labeón que esto se ha de regular con previa cognición de causa, y que si hubiere perjuicio para el demandante por el transcurso del tiempo, ha de obligarse al tal a aceptar el juicio, pero si la afinidad se hubiere disuelto, o hubieren sobrevenido enemistades, o se hubiera entrado en posesión de los bienes del ausente, (Paul. 9 ed.)

44.

o hubiere de estar ausente muy lejas, o mediare otra justa causa, (Ulp.7 disfrut.)

45.

no se le ha de obligar. Dice Sabino que el pretor no puede obligarle a que actúe como defensor, pero que, en virtud de la estipulación, puede reclamarse por la indefensión del litigio, y que si tuviera justas causas para no querer aceptar el juicio, no quedan obligados los fiadores, porque un hombre recto no iba a fallar que debía obligarse a actuar como defensor a quien alegase una justa excusa para no hacerlo. Aunque no haya dado la garantía, sino que se le prestó crédito con la simple promesa, se ha de resolver lo mismo.

(1)

A los que litigan en juicio público, pero defendiendo también su interés particular, se les permite, previa cognición de causa, nombrar procurador y otro que después ejercitase la acción sería rechazado con la excepción.

(2)

Si se denuncia una obra nueva a un procurador y éste utiliza el interdicto para que «no se le impida edificar», dice Juliano que actúa como defensor y que no se le obliga a dar la garantía de que el titular habrá de ratificar lo actuado. Y si hubiere dado la garantía, añade Juliano, no advierto en qué supuesto se puede incurrir en la estipulación. (Paul. 9 ed.)

46.

El que hubiere aceptado un juicio en nombre propio, si quisiera nombrar un procurador contra el que el demandante transfiera el juicio, debe ser atendido y dar garantía en la debida forma de que él pagará la condena.

(1)

El que defiende a otro sin demandar en su nombre puede defenderlo en un solo asunto.

(2)

El que defiende a otro está obligado a prestar garantía, pues sin ella nadie es considerado defensor idóneo de un litigio ajeno.

(3)

También se pregunta, si el defensor hubiere aceptado el juicio y el demandante hubiese sido objeto de una restitución por entero si ha de obligársele a aceptar el juicio restitutorio, y parece mejor que sí.

(4)

El procurador debe rendir cuentas con arreglo a la buena fe lo mismo de los litigios que de la gestión de los demás asuntos. Así, pues, debe restituir en virtud de la acción de mandato cuanto hubiere conseguido en el litigio, sea a consecuencia directa del mismo sea con ocasión de él, de suerte que incluso aunque hubiera conseguido lo que no se debía por error o injusticia del juez, debe igualmente entregarlo.

(5)

Asimismo, lo que hubiere pagado el procurador en virtud de la sentencia, debe recuperarlo por la acción contraria de mandato; aunque no la pena que pagó por su propio delito.

(6)

Es de justicia que los gastos del litigio hechos de buena fe por el procurador del demandante, o del demandado, deben serle reembolsados.

(7)

Si la administración de los negocios hubiese sido encomendada a dos procuradores, uno de los cuales fuera deudor del mandante ¿podrá demandarle el otro? En verdad, que sí puede hacerlo, pues no se entiende que sea menos procurador el que demanda por el hecho de que el demandado también sea procurador. (Gai. 3 ed. prov.)

47.

El que dejó dos procuradores encargados de todos sus asuntos, no se entiende, si expresamente no lo dispuso así, que dio mandato a cada uno para reclamar cantidades al otro. (Jul.4 ad Urs. Fer.)

48.

Así, si esto se dispuso expresamente, al oponer el demandado esta excepción «si no me hubiera dado mandato para que yo reclamara de los deudores», el demandante debe oponer la réplica «ó si me hubiera dado mandato para que reclame de ti». (Gai. 3 ed.prov.)

49.

No puede un procurador, empeorar la condición de un titular que no lo sabe. (Paul. 54 ed.)

50.

Sea cualquiera la causa por la que tu procurador ha dejado de deberme, debe aprovecharte esta liberación. (Gai. 22 ed. prov.)

51.

Si un menor de veinte y cinco años interviene como defensor en un asunto por el que se le puede conceder la restitución por entero, no resulta idóneo como defensor, porque, tanto a él como a sus fiadores, se les socorre con el beneficio de la restitución total.

(1)

Como defender es ponerse en el lugar del demandado, el defensor del marido ha de ser condenado dentro de los límites de lo que pueda pagar el marido.

(2)

El que tomó a su cargo una defensa, aunque sea muy rico, (Ulp. 60 ed.)

52.

y aunque sea varón de rango consular, (Paul. 57 ed.)

53.

no se considera que defiende, si no hubiera estado dispuesto a dar la garantía. (Ulp. 60 ed.)

54.

Ni la mujer, ni el militar, ni el que ha de hacer un viaje oficial o tiene una enfermedad crónica o va a hacerse cargo de una magistratura, o si no se le puede demandar contra su voluntad, se entiende que sean defensores idóneos.

(1)

Los tutores que administraron en un determinado lugar, deben ser defendidos allí mismo. (Paul. 50> ed.)

55.

Habiendo sido nombrado alguien procurador en interés propio, no debe ser preferido el titular para promover el pleito o para cobrar una cantidad; porque el que tiene en su propio nombre las acciones útiles, debidamente las puede ejercitar. (Ulp. 65 ed.)

56.

El procurador nombrado para reclamar una cosa mueble puede de mandar también con la acción exhibitoria. (Ulp. 66 ed.)

57.

El que nombra procurador para que demande inmediatamente, se entiende que le permite proseguir después el pleito.

(1)

Si alguno dejó de oponer la excepción procuratoria, no podrá oponerla si se arrepintiere después. (Ulp. 74 ed.)

58.

El procurador a quien se encomendó en general la libre administración de los bienes, puede reclamar, novar y permutar una cosa por otra. (Paul. 71 ed.)

59.

También se entiende que se le manda que pague a los acreedores. (Paul. 10 ad Plaut.)

60.

En el mandato general no se contiene la transacción hecha para decidir una controversia, y por esto si el mandante no ratificó después la transacción no puede ser rechazado en el ejercicio de sus acciones. (Paul. 4 resp.)

61.

Dice Plaucio: es parecer unánime que no debe ser demandado el procurador que fue condenado, a no ser que hubiese sido nombrado en interés propio o que se hubiese ofrecido sabiendo que no se había dado caución. Lo mismo habrá de observarse aunque se hubiere ofrecido, con garantía, como defensor en el litigio. (Paul. 1 ad Plaut.)

62.

Si el procurador nombrado para pedir un legado utilizara contra el heredero el interdicto para exhibir el testamento, no se le puede oponer la excepción procuratoria, como si no se le hubiere tal cosa. (Pomp. 2 ex Plaut.)

63.

El procurador de todos los bienes, alguien se encomendó el patrimonio para administrarlo, no puede enajenar muebles ni inmuebles ni esclavos sin especial mandato del titular, salvo si son frutos u otras cosas que pueden deteriorarse fácilmente. (Mod. 6 diff.)

64.

Si hubiere comparecido antes de la litiscontestación aquél en cuyo nombre alguien se presentó defensor, y pidiera encargarse del litigio en nombre propio, debe ser atendido previa cognición de causa. (Mod. 3 reg.)

65.

Si el titular quisiera relevar de fianza a un procurador distante, deberá dirigir una carta a la otra parte en la que le manifieste a quién y en qué asunto había nombrado procurador contra él, y que ratificará lo que con él se haya actuado. Porque en este caso, aprobada la carta, se ha de entender que actúa como procurador de uno que está presente. Así, pues, aunque después, cambiado de parecer, no quisiera que fuera procurador suyo, debe ser válido, no obstante, el juicio en que hizo las veces de procurador. (Mod. de heur.)

66.

Si aquél que estipuló el esclavo Estico o el esclavo Damas, el que de ellos él quisiese, ratifica la reclamación judicial que de uno de ellos hizo Ticio, como procurador,hace que la pretensión se considere deducida en juicio, y consume la estipulación. (Pap. 9 quaest.)

67.

El procurador que empeñó su palabra de responder por evicción de los predios vendidos, aunque hubiere dejado de gestionar aquellos asuntos, no será sin embargo relevado de la obligación asumida por intervención del pretor, porque el procurador que asume una obligación por su representado en vano rechaza la carga de éste. (Pap. 2 resp. = Frag. Vaticana 328,332)

68.

Lo que el procurador estipula en asunto del titular sin infringir el mandato recibido, no puede reclamarlo el titular sin contar con el procurador. (Pap. 3 resp.)

69.

Paulo respondió que no se prohíbe estar presente en su pleito a quien nombró procurador para llevar el litigio. (Paul. 3 resp.)

70.

Un padre nombró tutor para su hijo impúber a su acreedor Sempronio, el cual después de administrar la tutela, dejó por heredero a su hermano, el cual también murió y dejó por fideicomiso el crédito de Sempronio a Ticio, a quien asimismo cedieron sus acciones los herederos; pregunto si, procediendo de la herencia de Sempronio como proceden tanto la acción de tutela como la de la cantidad prestada, no debe acaso dársele la acción que le fue cedida más que si defendiera a los herederos que también le cedieron sus acciones. Respondí que sí debía defenderlos. (Scaev. 1 serp.)

71.

El reo ausente puede hacer valer por medio de su procurador las causas de su ausencia. (Paul. 1 sent.)

72.

No siempre adquirimos las acciones por medio de procurador pero sí las retenemos; así, cuando demanda a un deudor dentro del tiempo legal, o prohíbe una obra nueva a fin de que dispongamos del interdicto de «lo que se hace por la violencia ó a ocultas», ya que también en este caso nos conserva nuestro primitivo derecho. (Paul.1 man.)

73.

Cuando demanda un procurador, si el deudor estuviese dispuesto, antes de la litiscontestación, a pagar la cantidad debida ¿qué debe hacerse? Pues es injusto obligarle a aceptar el juicio. ¿Acaso por parecer sospechoso el que no ofreció la cantidad debida en presencia de su acreedor? ¿Y si en aquel momento no tenía con qué pagar? ¿Deberá acaso obligársele a que acepte el juicio ¿Qué se hará si la acción fuese infamante? Mas no hay duda de que el gobernador, ante de la litiscontestación, debe mandar que se deposite la cantidad en un templo, por que también se hace así con el pago de deudas a los impúberes. Pero si ya tuvo lugar la litiscontestación, todo esto ha de resolverse por ministerio del juez. (Paul., de off. ads.)

74.

Tampoco el síndico de una ciudad puede llevar un negocio público por medio de procurador. (Ulp. 4 opin.)

75.

El que defendía al comprador y poseedor de un fundo que estaba ausente, y aceptó en su nombre el juicio, pedía al vendedor del fundo que le defendiese. El vendedor quería que se le diese caución de que el comprador habría de ratificar lo actuado. Juzgo que el defensor debe dar al vendedor esa caución, porque, si se hubiere restituido el fundo al demandante, nada impide que el titular reclame la cosa y el vendedor se vea obligado a defenderse de nuevo. (luí. 3 dig.)

76.

Como defensor de un ausente, dio Ticio la garantía, y antes de aceptar el juicio, dejó de ser solvente el deudor, por cuya causa negaba el defensor que debiera darse el juicio contra él. Pregunto si acaso se le debe conceder esto, Juliano respondió: el defensor, una vez que dio la garantía debe ser considerado como si fuera el titular, y no le favorecería mucho el pretor al no obligarle a aceptar el juicio, puesto que el demandante podría dirigirse contra los fiadores del defensor y éstos, a su vez, habrían de conseguir de aquél lo que por él hubiesen pagado. (luí. 5 ex Min.)

77.

Todo el que es defendido, debe serlo según el arbitrio de un hombre recto. (Paul. 57 ed.)

78.

Consecuentemente, no puede considerarse que defiende un litigio conforme al arbitrio de un hombre recto el que, engañando al demandante, lograse que no se lleve a término la controversia.

(1)

El procurador nombrado para hacer dos reclamaciones, si hiciese valer una, puede llevar a juicio el asunto sin ser rechazado por la excepción . (Afr. 6 quaest.)

TITULO IV

CUANDO SE DEMANDA EN NOMBRE DE UNA CORPORACIÓN O EN CONTRA DE ELLA

1.

No se concede a cualquiera el poder constituir una sociedad, un colegio u otra corporación semejante, porque esto se halla regulado por leyes, senadoconsultos y constituciones imperiales. En muy pocos casos se han permitido tales corporaciones; por ejemplo, se permitió formar corporación a los socios arrendatarios de la recaudación de las contribuciones públicas o de las minas de oro o plata, o de las salinas. También existen en Roma ciertos colegios, cuya corporación fue confirmada por senadoconsultos y constituciones imperiales, como el de los panaderos y otros varios, y los de los navieros que también existen en las provincias.

(1)

Los que pueden constituirse como colegio, sociedad o cualquier otra corporación, tienen, como si fueran una ciudad, bienes comunes, caja común y un apoderado o síndico, por medio de quien, como en una ciudad, se trate y haga lo que deba tratarse y hacerse en común.

(2)

Pero si nadie los defiende en un litigio, dice el procónsul que autorizará que se dé la posesión de lo que tienen en común, y que se venda, a pesar de ser citados, no salen en su defensa. Entendemos también falta un apoderado síndico, cuando éste estuviese ausente o impedido por enfermedad o fuera inhábil para ejercitar una acción.

(3)

Si algún extraño quisiera defender a una corporación, el procónsul lo permite, como ocurre con las defensas de los particulares, porque de este modo se favorece a la corporación. (Gai. 3 ed. prov.)

2.

Si los miembros de un municipio o de alguna corporación nombrasen representante para ejercitar una acción, no se habrá de decir que se tenga como nombrado por varios individuos, por que actúa éste por la ciudad o por la corporación, no por cada uno de sus miembros. (Ulp. 8 ed.)

3.

No se permitirá litigar en nombre de una ciudad o de una curia más que a quien la ley se lo permite o a quien en defecto de la ley nombró la corporación, hallándose presentes dos o más partes de sus miembros. (Ulp. 9 ed.)

4.

Claro que para considerar presentes dos partes de los decuriones, puede contarse también aquél a quien designaren. (Paul. 9 ed.)

5.

Dice Pomponio que se ha de advertir que también el voto del padre vale a favor del hijo y el del hijo a favor del padre; (Ulp. 8 ed.)

6.

6. así como el de aquéllos que están bajo su potestad, porque votó como decurión y no como familiar. Lo que también deberá observarse en las elecciones de magistrados, a no ser que lo prohíba alguna ley del municipio o la costumbre constante.

(1)

Si los decuriones decretaron que se ejercitase una acción por aquél a quien los decuriones hubiesen elegido, es considerado éste como elegido por la corporación y por lo tanto puede litigar; porque poco importa que lo hubiese elegido la misma corporación o aquél a quien la corporación dio el encargo; pero si hubiesen resuelto los decuriones que cualquiera que fuese la controversia que surgiese, tuviera Ticio el encargo de reclamar, tal decreto sería nulo de derecho, pues no puede entenderse que se haya conferido por decreto el encargo de reclamar sobre una materia que aún no está en litigio. Pero hoy se suelen llevar a cabo estas actuaciones por medio de los síndicos, según la costumbre local.

(2)

¿Qué se diría si el nombrado apoderado hubiera sido revocado después por decreto de los decuriones? ¿le perjudicará acaso la excepción? Y creo que esto ha de entenderse así: se considera puede hacer aquello para lo que se le mantiene el permiso.

(3)

Si el gestor de una corporación demanda, se le obliga también a que defienda, mas no se le apremia a dar garantía de ratificación; pero en ocasiones, si se duda respecto al tenor del decreto, entiendo que debe prestarse también esa caución. Así pues este apoderado hace las veces de procurador y no se le da por el edicto la acción ejecutiva, a no ser que haya sido designado en interés propio. Puede también aceptar un plazo del deudor. Habrá facultad de cambiar de apoderado por las mismas causas que de procurador. También puede ser nombrado apoderado el hijo de familia. (Paul. 9 ed.)

7.

Lo mismo que el pretor concedió acción en nombre de los miembros de un municipio, entiendo que también debe concederla contra ellos. Creo que debe concederse acción contra el municipio incluso al legado que gastó dinero en una gestión pública.

(1)

Si se debe algo a una corporación, no se debe a cada uno de los miembros, ni lo que debe la corporación lo adeuda cada uno de ellos.

(2)

Tratándose de decuriones o de otras corporaciones, nada importa que continúen los mismos, que queden algunos o que todos hayan cambiado, pero si la corporación se redujo a uno solo, lo más aceptado es que puede demandar y ser demandado, ya que el derecho de todos se concentró en él y subsiste el nombre de la corporación. (Ulp. 10 ed.)

8.

Si las ciudades no son defendidas por quienes administran sus bienes y la entidad no posee cosa corporal alguna, procede satisfacer a los demandantes con las acciones que tiene la ciudad contra sus propios deudores. (lav. 15 ex Cass.)

9.

Si tuvieres una herencia común con los miembros de un municipio, se concede el juicio de división de herencia entre vosotros. Lo mismo se ha de decir respecto a la acción de deslinde y de contención del agua de lluvia. (Pomp. 13 Sab.)

10.

También puede nombrarse apoderado para una denuncia de obra nueva y para interponer estipulaciones, por ejemplo, por legados, daño temido y cumplimiento de sentencia, aunque más bien deba darse la caución a un esclavo de la ciudad; pero aunque la caución se hubiere dado al apoderado, la acción útil se dará al administrador de los bienes de la ciudad. (Paul. 1 man.)

TITULO V

SOBRE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS

1.

Este edicto es necesario por ser de gran utilidad para los ausentes, a fin de que no les ocurra, por su indefensión, que otro sea puesto en posesión de sus bienes y que éstos se vendan, o se venda la prenda que dieron, o sufran una acción penal, o pierdan sin razón una cosa de su propiedad. (Ulp. 10 ed.)

2.

Si alguno hubiese gestionado los negocios de un ausente, aunque éste lo ignore, tiene acción por los gastos útiles y las obligaciones contraídas a causa del patrimonio del ausente. Así, pues, en este caso nace por una y otra parte una acción que se llama de negocios gestionados. En efecto, así como es justo que el gestor dé cuenta de sus actos, y en consecuencia, que sea condenado si obró como no debía, o retiene algo de tales negocios, también es justo, de la otra parte, que si gestionó útilmente, se le pague lo que perdió o ha de perder por tal motivo. (Gai. 3 ed. prov.)

3.

Dice el pretor: «Daré acción cuando alguno hubiese gestionado los negocios de otro, o los negocios propios de un difunto».

(1)

Estas palabras: «cuando alguno» han de entenderse así: «o alguna»; por que no hay duda de que también las mujeres pueden demandar y ser demandadas por la gestión negocios.

(2)

Lo de «negocios» debes entenderlo tanto si es uno como si son varios.

(3)

«De otro» dice, y esto se refiere a ambos sexos.

(4)

Ciertamente si un pupilo hubiese gestionado negocios, después del rescripto del emperador Pío, de consagrada memoria, puede ser también demandado en la medida en que se enriqueció; pero, si demanda él, se compensa lo que obtuvo en la gestión.

(5)

Si yo hubiese gestionado los negocios de un loco, me compete contra él la acción de gestión de negocios, y dice Labeón que se ha de dar al curador del loco o de la loca una acción contra éste o ésta.

(6)

Las palabras «cuando alguno hubiere gestionado los negocios propios de un difunto» se refieren al momento en que alguno gestionó los negocios de otro después de su muerte; punto sobre el que era necesario un edicto, porque no se entiende que los negocios gestionados sean del testador ya difunto ni del heredero que aún no hizo la adición de la herencia. Pero si después de la muerte se agregó a la herencia algún incremento, por ejemplo, unos hijos de las esclavas, crías de los animales o frutos, o si algo hubieran adquirido los esclavos, aunque eso no esté contenido en aquellos términos, debe considerarse como agregado a la herencia.

(7)

Esta acción, como nace de un negocio, es transmisible a favor y en contra del heredero.

(8)

Si el ejecutor nombrado por el pretor para un negocio mío hubiere obrado dolosamente contra mí, se me dará acción contra él.

(9)

Escribe Labeón que, a veces, en la acción de gestión de negocios sólo se responde por dolo; en efecto, si impulsado por el efecto hubieres intervenido en mis negocios para evitar que se vendan mis bienes, es muy justo que tan sólo te obligues por el dolo, opinión ésta que es justa.

(10)

A esta acción queda sujeto, no sólo el que intervino en negocios ajenos y los gestionó espontáneamente y sin ser apremiado a ello, sino también el que los gestionó por alguna necesidad urgente o sospechando tal necesidad.

(11)

Se pregunta Marcelo, 2 dig., si en caso de haberme yo propuesto gestionar los negocios de Ticio y haberme mandado tú que los gestionase, podré acaso usar de las dos acciones . Opino que una y otra tienen lugar, según escribe «1 mismo Marcelo en el caso de que, al ir a gestionar los negocios, hubiese recibido yo un fiador, porque también en este caso, dice que hay acción contra el titular y contra el fiador. (Ulp. 10 ed.)

4.

Pero veamos si en ese caso puede tener el fiador alguna acción; y la verdad es que puede ejercitar la de gestión de negocios, salvo que fuese fiador con ánimo de liberalidad. (Ulp. 45 Sab.)

5.

Asimismo, si gestioné tus negocios creyendo que me habías dado mandato, nace la acción de gestión de negocios, y no la de mandato. Lo mismo sucede si yo hubiese prestado fianza por ti creyendo que me lo habías mandado.

(1)

Pero si gestioné los negocios de Sempronio creyendo que eran de Ticio, sólo Sempronio me queda obligado por la acción de gestión de negocios.

(2 [6 pr.])

Escribe Juliano, 3 dig., que si yo hubiere gestionado los negocios de tu pupilo, no por mandato tuyo, sino para que no quedaras obligado por la acción de tutela, te tendré obligado por la acción de gestión de negocios, y también al pupilo en la medida en que se hubiera enriquecido.

(3 [ 1 ])

Asimismo, si en atención a ti hubiese entregado una cantidad a tu procurador para que pagase a tu acreedor y rescatase una prenda tuya, tendré contra ti la acción de gestión de negocios, pero no contra aquél con quien contraté. ¿Y qué si estipulé de tu procurador ? Puede decirse que sigo teniendo contra ti la acción de gestión de negocios, porque hice la estipulación a mayor abundamiento.

(4 [2])

Si alguno hubiere recibido una cantidad o cualquier cosa para llevármela, me compete contra él la acción de gestión de negocios, pues gestionó un negocio mío.

(5 [ 3 ])

Pero si alguno gestionó mis negocios no en atención a mí, sino buscando su lucro, escribió Labeón que gestionó un negocio más suyo que mío, porque el que se entrometió para aprovecharse él busca su lucro y no mi conveniencia. Sin embargo, también éste quedará obligado, y con más razón, por la acción de gestión de negocios, aunque él, si hubiese gastado algo con mis negocios, tiene acción contra mí, no por lo que gastó, pues hizo mal al entrometerse en mis negocios, sino en lo que yo me enriquecí.

(6 [4])

Si alguno procedió con tanto simpleza que gestionó un negocio suyo creyendo que era mío, no nace acción alguna ni por una parte ni por la otra, pues no lo permite la buena fe; pero si hubiese gestionado uno suyo y mío creyendo que era mío, quedará obligado por lo mío, porque también si yo hubiese mandado a alguno que gestionase un negocio mío que yo tenía en común contigo, afirma Labeón que debe decirse que, si sabía que era <> tuyo, te queda obligado por la gestión de negocios.

(7 [5])

Si alguien hubiese gestionado un negocio mío como si fuera esclavo mío, siendo en realidad liberto o ingenuo, se dará la acción de gestión de negocios.

(8 [6])

Si yo hubiese gestionado los negocios de tu hijo o de tu esclavo, veamos si tendré contra ti la acción de gestión de negocios, y me parece acertada la distinción que hace Labeón y aprueba Pomponio, 26 ed., de que si realmente gestioné negocios del peculio en atención a ti, me quedarás obligado, pero si lo hice por amistad hacia tu hijo o tu esclavo, o en atención a ellos, tan sólo ha de darse, contra el padre o el dueño, la acción de peculio. Lo mismo sucede aunque yo haya creído que eran independientes, pues aunque yo hubiese comprado para tu hijo un esclavo que no era necesario y tú lo hubieses ratificado, dice Pomponio que de nada sirve la ratificación, y en el mismo lugar añade que, según su opinión, aunque nada quede en el peculio, porque excede a su importe lo que se debe al padre o al dueño, también se ha de dar acción contra el padre en cuanto se enriqueció como consecuencia de mi administración.

(9 [7])

Pero si yo hubiese gestionado los negocios de un hombre libre, que de buena fe te servía como esclavo, en el caso de que lo hiciese creyendo que era tu esclavo, escribe Pomponio que respecto a los bienes peculiares que te corresponden, tendré contra ti la acción de gestión de negocios, pero en cuanto a aquellos que le corresponden a él tendré la acción, no contra ti, sino contra él mismo. Pero <> si sabía yo que era libre, tendré contra él la acción respecto a las cosas que le corresponden, y contra ti respecto a las que te corresponden.

(10 [8])

Si creyendo que era de Ticio el esclavo que pertenecía a Sempronio, hubiese dado dinero para que no le matasen, tendré, según dice Pomponio, la acción de gestión de negocios contra Sempronio.

(11 [9])

También se pregunta Pedio, 7 ed., si me puedes demandar con la acción de gestión de negocios en el caso de que yo hubiese reclamado algo a Ticio extra-judícialmente, creyendo que te era deudor y él, sin serlo, me lo hubiese pagado, y después tú lo hubieses sabido y ratificado. Dice Pedio que podría dudarse ya que no se gestionó ningún negocio tuyo, puesto que aquél no era tu deudor, pero que la ratificación hizo tuyo el negocio, y así como a aquél de quien se cobró se le concede la repetición contra quien ratificó, así también debe éste tener acción contra mí. De este modo, la ratificación hará tuyo un negocio que al principio no era tuyo, pero que se gestionó en atención a ti.

(12 [10])

También dice Pedio que si yo hubiese demandado y cobrado a un deudor de Ticio, de quien yo te creía heredero siéndolo Seyo, y después tú lo hubieses ratificado, tengo contra ti y tú contra mí la acción mutua de gestión de negocios. Pues aunque se gestionó un negocio ajeno, esto lo subsana, no obstante, la ratificación, que hace que parezca haberse gestionado un negocio tuyo, que pueda dirigirse contra ti la petición de herencia .

(13 [11])

¿Qué diremos, pues, pregunta Pedio, si creyéndote yo heredero, hubiese reparado una casa de la herencia y tú lo hubieras ratificado? ¿tendré acción contra ti? Dice que no la tendré, ya que con este hecho mío se enriqueció otro y se gestionó la cosa de otro, no pudiéndose considerar negocio tuyo lo que por la misma gestión se adquirió para otro.

(14 [12])

En cuanto a la persona del gestor, si gestionó unos negocios y otros no, aunque un hombre diligente (que es lo que se exige de un gestor), también tenía que haberlos gestionado, y tampoco otra persona, en consideración a él intervino en aquellos negocios ¿deberá acaso decirse que el gestor queda también obligado incluso por aquellos negocios que no gestionó? Esto es lo que juzgo más exacto en este caso. Ciertamente, si debió exigirse alguna cosa a sí mismo, no cabe duda que esto se le imputará, pues aunque no pueda imputársele el que no haya demandado a otros deudores, ya que quien no podía ejercitar acción alguna no tenía posibilidad de demandarlos judicialmente, se le imputará, no obstante, el no haber cobrado algo de sí mismo, y si acaso la deuda no era con intereses empieza a devengarlos, según contestó por rescripto el emperador Antonino Pío, de consagrada memoria, a Flavio Longino, a no ser dice, que, se le hubiesen condonado los intereses. (Ulp. 10 ed.)

6(7).

porque en los juicios de buena fe vale tanto el arbitrio del juez cuanto la declaración expresa en una interrogación estipulatoria. (Paul. 9 ed.)

7(8).

Si el gestor era de los que no necesitan presentar un mandato, puede hacérsele sufrir las consecuencias si no demandó dando la caución de que el titular ratificaría, siempre que le fuera fácil darla. En su caso, esto no ofrece duda; por ello, si el deudor estaba obligado por una causa que caducaba dentro de un plazo, y quedó liberado por el transcurso del mismo, el gestor é\> seguirá obligado en virtud de la acción de gestión de negocios. Lo mismo deberá decirse también como escribe Marcelo, 2 dig., respecto a una deuda que no se transmite al heredero,

(1)

Asimismo, si como gestor tuyo o de la ciudad, hubiere yo reclamado un fundo tuyo o de la ciudad y hubiere conseguido por engaño más frutos de los debidos, te los deberé dar o los deberé dar a la ciudad, aunque no los podía reclamar.

(2)

Si por cualquier razón el juez no tuvo en cuenta la compensación, puede demandar con la Acción contraria; pero si se desestimaron las compensaciones después de examinadas, es más cierto que, quedando la cosa como juzgada, no puede volver a demandar con la acción contraria, porque se ha de oponer la excepción de cosa juzgada. (J>) Juliano, 3 , trata del siguiente supuesto: Si uno de dos socios me hubiere prohibido administrar y el otro no ¿tendré acaso contra el que no me lo prohibió la acción de gestión de negocios? Juliano plantea esta cuestión porque, si fuese concedida la acción contra aquél, será necesario que se extienda también al socio que lo prohibió; pero también es injusto que el que no lo prohibió se libre por un hecho ajeno, siendo así que si yo hubiese-dado una cantidad en préstamo a uno de los socios, aunque lo prohibiera el otro, ciertamente que le obligaría. Opino, de acuerdo con Juliano, que debe decirse que subsiste la acción de gestión de negocios contra el que no lo prohibió, con tal de que el que lo prohibió no sufra perjuicio de parte alguna, ni por su socio, ni él directamente. (Ulp. 10 ed.)

8(9).

Escribe Pomponio que si yo hubiese aprobado un negocio mal gestionado por ti, no me quedas obligado por la acción de gestión de negocios. Se ha de ver, pues, si la acción de gestión de negocios va a quedar pendiente de la duda de si yo ratifico, pues ¿cómo se extinguirá por la sola voluntad una vez que hubiese comenzado a existir? Pero opina que es verdad lo anteriormente dicho si no hubiera dolo por tu parte. Añade Escevola: es más, creo que, aunque yo apruebe la gestión, subsiste la acción de gestión de negocios, pero lo de que no me quedas obligado se dice, porque no puedo reprobar lo que una vez aprobé, y del mismo modo que es necesario ratificar ante el juez una gestión útil, también es preciso que lo sea todo lo que yo mismo ya había aprobado. Por lo demás, si la acción de gestión de negocios deja de existir al dar mi aprobación ¿qué se hará si él hubiera cobrado de mi deudor y yo lo hubiere aprobado? ¿de qué modo lo obtendría? ¿y si hubiese vendido? en fin, si él mismo gastó algo ¿cómo lo cobrará? Ciertamente no hay mandato, pero habrá, aún después de la ratificación, la acción de gestión de negocios. (Scaev. 1 quaest.)

9(10).

Por mi parte ¿se me dará acción por los gastos que hice? Creo que sí, salvo si se convino especialmente que ninguno tenga acción contra el otro.

(1)

El que demanda por los negocios gestionados no sólo lo hará si resultó eficaz el negocio gestionado, pues basta que la gestión fuese útil, aunque no haya resultado eficaz el negocio. Por tanto, si reparó una casa o cuidó a un esclavo enfermo, aunque se haya quemado la casa o el esclavo se haya muerto, podrá ejercitar la acción de gestión de negocios, y así lo aprueba también Labeón. Pero como refiere Celso, le observa Próculo que no siempre debe darse. ¿Qué se dirá si el gestor reparó una casa que su propietario hubiere abandonado por resultarle demasiado costosa o por considerar que no le era necesaria? Dice Próculo que, según la opinión de Labeón, el gestor gravaría al propietario pues cualquiera puede abandonar también una cosa por causa de daño temido. Pero Celso bromea elegantemente contra este parecer, al decir: el que hizo una gestión útil dispone de la acción de gestión de negocios, pero no la hace el que acomete una empresa innecesaria o que ha de ser gravosa para el propietario. Está de acuerdo con esto lo que escribe Juliano de que quien reparó la casa o cuidó al esclavo enfermo tiene la acción de gestión de negocios siempre que la gestión fuera útil, aunque no tuviera un resultado satisfactorio. Yo pregunto ¿y si creyó que hacía una gestión útil pero que no convenía al titular? Sostengo que en ese caso no ha de tener la acción de gestión de negocios, porque así como prescindimos de su resultado, si debe ser útil la gestión al emprenderse. (Ulp. 10 ed.)

10(11).

Si gestionas los negocios de un ausente, y éste lo ignora, debes responder de culpa y dolo. Pero dice Próculo que a veces debes responder también del caso fortuito; por ejemplo, si haces para un ausente un negocio nuevo que él no acostumbraba hacer, como comprar esclavos inexpertos o meterle en algún negocio. Pues si esto hubiere causado alguna pérdida, será ésta a tu cargo, aunque la ganancia sea para el ausente; pero si se hubiese producido en parte ganancia y en parte pérdida, el ausente debe compensar ésta con el lucro. (Pomp. 21 ad O. Muc.)

11(12).

Se habrá de dar esta acción al sucesor de aquél, de quien eran los negocios, que falleció en poder de los enemigos.

(1)

Pero si gestioné los negocios de un hijo de familia militar que murió dejando testamento, igualmente deberá darse esta acción.

(2)

Respecto de los bienes de los fallecidos ocurre como la gestión de negocios de los vivos, que es suficiente que se haya hecho una gestión útil, aunque no lo sea el resultado. (Ulp. 10 ed.)

12(13).

Falleció un deudor que me debía cincuenta mil sestercios; me hice cargo del cuidado de la herencia y gasté diez mil; después deposité en caja cien mil que cobré de la venta de una cosa de la herencia, y este dinero se perdió sin mi culpa. Se preguntó si podría yo pedir a quien fuese heredero en su día los cincuenta mil que se me debían y los diez mil que gasté. Escribe Juliano, 3 dig., que la cuestión está en ver si tuve justa causa para poner en la caja los cien mil sestercios, porque si yo debía cobrarme y pagar a los demás acreedores de la herencia, no sólo tendré que responder por la pérdida de los mil, sino también de los otros cuarenta mil, aunque podré retener los diez mil que había gastado; es decir, que sólo habrán de restituirse noventa mil. Mas si hubiera habido justa causa para guardar los cien mil íntegros, por ejemplo, si había el riesgo de que los predios fuesen confiscados o de que aumentase la suma de intereses del préstamo marítimo , o que se incurriese en la pena estipulada del compromiso , podré conseguir del heredero, no sólo los diez mil que yo había gastado de los negocios de la herencia, sino también los cincuenta mil que se me deben. (Ulp. 35 ed.)

13(14).

En el caso de un hijo de familia que gestionó negocios ajenos, será muy justo que se dé acción contra el padre, tanto si el hijo tiene un peculio como si el padre obtiene algún provecho; y lo mismo si se trata <> de una esclava. (Ulp. 10 ed.)

14(15).

Dice Pomponio, 26 , que se ha de atender a la condición que tenían las personas al comienzo de la gestión de negocios. Porque ¿qué se dirá, pregunta, si yo hubiese comenzado a administrar los negocios de un pupilo y entretanto se hubiere hecho púber? ¿o los de un esclavo o hijo de familia y mientras tanto se hubiere hecho libre o cabeza de familia? También yo he aprendido que esto es lo más cierto, salvo si al principio me hubiese encargado de un negocio separadamente y luego de otro como distinto, cuando el titular ya se había hecho púber, libre o cabeza de familia, pues en este caso hay varias gestiones, y se modifica la acción y se acomoda la condena, según la condición de las personas. (Paul. 9 ed.)

15(16).

Cuando alguien gestiona mis negocios, no hay varios contratos sino uno solo, salvo si desde el principio se aplicó a un solo negocio, para dejar la gestión una vez concluido, pues en este caso, si hubiere comenzado a gestionar otra cosa con nueva voluntad, hay un contrato distinto. (Paul. 7 ~ Plaut.)

16(17).

De la gestión que uno llevó a cabo siendo esclavo, no está obligado a rendir cuentas una vez manumitido. Claro que si alguna gestión estuvo relacionada de modo que no pueda separarse lo que gestionó siendo esclavo de aquello que gestionó después de hacerse libre, es sabido que también entra en la acción de mandato o la de gestión de negocios lo que hizo durante la esclavitud. Finalmente, si en el tiempo de la esclavitud hubiere comprado un solar y edificado en él una casa, y ésta se hubiera arruinado, y después de ser manumitido hubiese dado en arrendamiento el fundo, solamente se comprenderá en la acción de gestión de negocios el arrendamiento de los fundos; porque de la gestión del tiempo anterior a la libertad no puede llevarse a juicio nada más que aquello sin lo cual no se puede rendir cuentas de los negocios gestionados en el tiempo de la libertad. (Ulp. 15 ed.)

17(18).

Próculo y Pegaso afirman que quien comenzó siendo esclavo a gestionar negocios ajenos debe responder de la buena fe; por consiguiente, el que no se cobró de sí mismo responderá por la acción de gestión de negocios de cuanto otro hubiere podido obtener de haber gestionado él los negocios, siempre que tuviera un peculio con cuya retención poder pagar. Lo mismo opina Neracio. (Paul. 9 ed.)

18(19).

Pero el deudor de obligación natural, aunque nada haya tenido en su peculio, si lo tuvo después, y continua en la misma gestión, debe pagarse a sí mismo, así como el gestor que se hallaba como deudor obligado por una acción temporal es compelido, por la acción de gestión de negocios, a pagar lo que debe, aún después de pasar el tiempo.

(1)

Dice nuestro <> Escevola que, según él, lo que Sabino escribe de que se debe rendir cuenta desde el principio de la gestión debe entenderse en el sentido de que se justifique la gestión posterior al momento en que el gestor se hizo libre, no en el de que resulte obligado por el dolo o culpa cometidos cuando era es-. clavo, y así, aunque se descubriere que gastó dinero de mala manera cuando era esclavo, no será responsable.

(2)

Si yo mandase hacer algo a un hombre libre que me servía de buena fe como esclavo, dice Labeón que no tendré contra él la acción de mandato, porque no ejecuta por su libre voluntad lo que se le encargó, sino por obediencia de esclavo. Existirá, pues, la acción de gestión de negocios, pues, no sólo quiso gestionar un negocio mío, sino que se trataba también de una persona que podía contraer una obligación conmigo.

(3)

Si estando yo ausente y gestionando tú mis negocios, compraste una cosa mía, ignorando que lo era, y la usucapiste de buena fe, no estás obligado, por la acción de gestión de negocios, a devolvérmela, pero si antes de usucapirla averiguaras que la cosa era mía, debes hacer que alguno te la reclame en mi nombre, no sólo para que la cosa a mi favor, sino también para que resulte incumplida la caución por evicción . No se entiende que procedes con dolo al hacerlo así, ya que es como debes proceder para no quedar obligado por la acción de gestión de negocios.

(4)

Por la acción de gestión de negocios no sólo responderemos del capital, sino también de los intereses percibidos con el dinero ajeno, e incluso de los que pudimos percibir . A la inversa, también recobraremos por la acción de gestión de negocios los intereses que pagamos y seremos indemnizados de los intereses que pudimos percibir con el dinero nuestro que gastamos en negocios ajenos.

(5)

Mientras Ticio estaba en poder de los enemigos administré sus negocios, después volvió. Me compete la acción de gestión de negocios, aunque en el tiempo de mi gestión no tuvieran titular. (Paul. 2 ad Nerat.)

19(20).

Si falleció estando en poder de los enemigos, las acciones directa y contraria de la gestión de negocios se dan en favor y en contra del sucesor. (Ulp. 10 ed.)

20(21).

Hay también una respuesta de Servio, según se refiere en Alieno, 39 dig.: habiendo caído tres prisioneros en poder de los Lusitanos, al quedar uno en libertad para que trajera el precio del rescate de los tres, y con la condición de que, si no volvía, los otros dos tendrían que dar la cantidad también por él, como no quisiera él regresar y por ello hubieron de pagar los otros dos el rescate del tercero, Servio respondió que era justo que el pretor concediese acción contra él.

(1)

El gestor de negocios de una herencia en cierto modo obliga la herencia a su favor y él se obliga a favor de la herencia. Por tanto, lo mismo da que el heredero sea impúber, porque tal deuda pasa a éste con las demás cargas de la herencia.

(2)

Si en vida de Ticio comencé a gestionar sus negocios, no debo cesar al morir él; sin embargo, no estoy obligado a iniciar la gestión de nuevos negocios, sino sólo a continuar y llevar a término los ya iniciados, lo mismo que cuando muere uno de los socios; pues cualesquiera que sean las gestiones hechas para continuar el negocio ya iniciado, nada importa cuando se terminen, sino cuando comenzaron.

(3)

Lucio Ticio gestionó mis negocios por tu mandato; si aquél no hizo la gestión rectamente, me quedas obligado por la acción de gestión de negocios, no sólo a cederme tus acciones, sino también a indemnizarme cualquier detrimento causado por su negligencia: por haber elegido mal al mandatario. (Paul. 9 ed.)

21(22).

Si el gestor de los negocios de una herencia o de otra persona hubiese comprado por necesidad alguna cosa, aunque ésta hubiere perecido, podrá obtener por la acción de gestión de negocios lo que hubiere gastado; por ejemplo, si hubiese hecho provisión de vino o de trigo para los esclavos y se hubiese perdido por algún accidente, como incendio o derrumbamiento; mas esto es así si se hubiesen producido sin falta suya, porque cuando deba ser condenado por causa del derrumbamiento o del incendio, es absurdo que consiga algo por las cosas que fueron destruidas en el accidente. (Gai. 3 ed. prov.)

22(23).

Si el gestor de negocios ajenos hubiere cobrado lo que no se debía, se le obliga a restituirlo, pero es más cierto que debe soportar él lo que pagó sin deberse. (Paul. 20 ed.)

23(24).

Si yo doy una cantidad a un procurador con la intención de que se haga del acreedor, no se adquiere ciertamente por medio del procurador la propiedad, pero el acreedor, ratificando el negocio, puede hacer suya esa cantidad aun contra mi deseo, pues el procurador, al recibirla, gestionaba un negocio solamente del acreedor, y por ello me libero de mi deuda en virtud de la ratificación del acreedor. (Paul. 24 ed.)

24(25).

Si un gestor de negocios ajenos hubiera gastado más de lo conveniente, sólo recuperará aquello que hubiera debido pagar. (Paul. 27 ed.)

25(26).

Habiéndose dispuesto por fideicomiso que se entregase una herencia a una ciudad, los magistrados designaron como administradores idóneos de estos bienes a Ticio, Seyo y Cayo; después, estos administradores, repartieron entre sí la administración de los bienes sin autorización ni consentimiento de los magistrados; transcurrido algún tiempo, el tribunal declaró inválido el testamento en el que se disponía el fideicomiso de herencia a favor de la ciudad, y en la sucesión abintestato quedó Sempronio como heredero legítimo del difunto. Pero uno de los administradores murió insolvente sin dejar heredero. Pregunto: si Sempronio demanda a los administradores de estos bienes ¿a quiénes corresponde indemnizar el perjuicio causado por el que murió insolvente, Respondió Herenio Modestino, 1 resp., que lo que no puede conseguirse por medio de la acción de gestión de negocios de uno de los administradores respecto de cosas que él solo gestionó debe soportar el que adquirió la herencia abintestato. (Mod. 1 resp.)

26(27).

Dos hermanos, uno mayor y otro menor de edad, tenían unos predios rústicos en copropiedad; el mayor había construido amplios edificios en la finca común donde estaba la vivienda paterna, y al dividir esa finca con su hermano, después de llegar su hermano a la mayoría de edad, le reclamaba los gastos hechos para mejora. Herenio Modestino respondió que no tenía acción alguna por los gastos voluntarios hechos sin necesidad.

(1)

Respondí que si Ticio dio alimentos a la hija de su hermana por afecto de familia, no tiene por tal motivo acción contra ella. (Mad,2 resp.)

27(28).

Si alguno gestionó los negocios de Seyo por mandato de Ticio, está obligado a Ticio por la acción de mandato y, el objeto del litigio debe valorarse por el interés de Seyo, de Ticio, y el interés de Ticio es el de poder cumplir con Seyo, con quien quedó obligado por el mandato o por la gestión de negocios. A Ticio compete acción contra aquél a quien mandó la gestión de los negocios ajenos, y antes de que Ticio entregue algo al titular, porque se entiende pérdida aquello que él está obligado a dar . (lav. 8 ex Cass.)

28(29).

Como un padre hubiese designado en su testamento un tutor para un hijo póstumo y el tutor hubiese administrado entre tanto la tutela, pero el hijo no llegase a nacer, deberá demandársele, no por la acción de tutela, sino por la de gestión de negocios. Si el póstumo hubiere nacido habrá acción de tutela, y entrarán en ella los dos momentos, tanto aquél en que el tutor administró antes de nacer el infante, como el posterior al nacimiento. (Caí,3 ed. mon.)

29(30).

Se discutía el siguiente caso: Habiendo sido nombrado una persona por decreto de la curia de una ciudad para la compra de harina buena, otra designada como subencargado adulteró la harina, mezclándola con otra de inferior calidad, y por ello se forzó al primero a pagar el precio de la harina buena que se había comprado para el consumo del pueblo. Se preguntaba por qué acción podría el encargado reclamar contra el subencargado y conseguir que le indemnizase del perjuicio que por su causa había sufrido. Valerio Severo respondió que se ha de dar a un tutor la acción de gestión de negocios contra su cotutor. El mismo respondió que se debe dar la misma acción a un magistrado contra otro magistrado, pero sólo si no fuese cómplice del fraude. De acuerdo con esto, se ha de decir lo mismo en el caso del subencargado. (luí. 3 dig.)

30(31).

Mandó uno a su liberto, o a un amigo, que tomase una cantidad en préstamo, y el acreedor, siguiendo las instrucciones escritas de aquél, contrató el negocio, e intervino fiador. Aunque el mandante no haya ganado nada con la cantidad prestada, se dará no obstante la acción de gestión de negocios contra él, a favor del acreedor o del fiador, esto es, a ejemplo de acción institoria.

(1)

Entre los negocios de Sempronio, que gestionaba <>, gestionó sin darse cuenta un negocio de Ticio. También quedará obligado por esta gestión frente a Sempronio; pero es preciso que por ministerio del juez se le dé caución de indemnidad contra Ticio, que tiene acción contra él. Lo mismo vale para el tutor.

(2)

Un amigo de un demandado que abandonó el litigio prosiguió, por propia voluntad, el pleito deducido en juicio, alegando ante el juez las causas de la ausencia del que abandonó el litigio. No se estimará que incurrió en culpa por no haber apelado de la sentencia dictada contra el ausente. Nota de Ulpiano: esto es verdad, porque fue condenado el que abandonó el litigio. Mas si es condenado el amigo que defendió al ausente, y reclama por la acción de gestión de negocios, se le podrá cargar con las consecuencias de no haber apelado, pudiendo hacerlo.

(3)

El gestor de negocios ajenos está obligado a pagar intereses del dinero que queda después de liquidarse los gastos necesarios.

(4)

Un testador dispuso que sus libertos recibiesen cierta cantidad para atender a los gastos de su sepultura: si se hubiere gastado algo más, no se podrá reclamar del heredero con la acción de gestión de negocios, ni tampoco por derecho de fideicomiso, ya que la voluntad del testador había señalado un límite al gasto.

(5)

El hijo impúber heredero de un tutor no está obligado por las gestiones de su propio tutor en el patrimonio de la pupila de su padre, sino que este mismo tutor será demandado en su propio nombre por la acción de gestión de negocios.

(6)

Aunque la madre, con afecto maternal, gestiona los negocios de su hija conforme a la voluntad del padre, no tendrá, sin embargo, derecho para nombrar a su riesgo un procurador judicial, porque ni ella personalmente 'puede ejercitar una acción en nombre de su hijo, ni enajenar cosas del patrimonio de éste, ni libertar al deudor del impúber recibiendo la cantidad adeudada.

(7)

Defendiendo un copropietario una servidumbre de agua, la sentencia afecta al predio, pero el que hizo en un litigio común gastos necesarios y que pueden ser aprobados, tiene la acción de gestión de negocios. (Pap. 2 resp.)

31(32).

Un fiador también se hizo cargo por error de las prendas o hipotecas que correspondían a otro contrato que le era ajeno, y pagó al acreedor una y otra deuda, creyendo que al servir de garantía los mismos predios podría asegurarse el reembolso. No podrá ser demandado por la acción de mandato ni demandar con ella al deudor, sino que uno y otro necesitarían la acción de gestión de negocios. Litigio éste en el que se responde sólo por culpa, no por caso fortuito, porque el fiador no es considerado poseedor de mala fe. El acreedor no quedará obligado por este hecho a la restitución que se reclame mediante la acción que se da para la prenda, porque se estima que vendió su derecho.

(1)

Ignorándolo una doncella, recibió su madre las cosas donadas por el prometido: como no tiene lugar la acción de mandato o de depósito, se ejercita la de gestión de negocios. (Pap. 3 resp.)

32(33).

El heredero del difunto marido no debe pedir a la mujer, como hurtadas a la herencia, aquellas cosas del marido que aquélla tuvo en su poder durante el matrimonio. Obraría por tanto más cuerdamente si hubiese ejercitado contra ella la acción exhibitoria y, si también gestionó los negocios del marido, la acción de gestión de negocios. (Pap. 10 resp.)

33(34).

Nesenio Apolinar saluda a Julio Paulo: Una abuela gestionó los negocios de su nieto. Fallecidos ambos, los herederos de la abuela fueron demandados por los herederos del nieto con la acción de gestión de negocios, y los herederos de la abuela hacían valer los alimentos dados al nieto. Respondíase que la abuela los había dado de lo suyo por afecto familiar, ya que ni había solicitado que se señalasen alimentos, ni se habían señalado; decíase, por lo demás, que, según estaba establecido >, cuando una madre hubiese dado alimentos no pudiese reclamar lo que hubiese dado de lo suyo, llevada de su afecto de madre. Replicábase que esto era así cuando se probaba que la madre había dado alimentos de lo suyo, pero que en el caso propuesto era verosímil que la abuela, que administraba los negocios, hubiese alimentado al nieto con los bienes de éste mismo. Se dijo también si tal vez se entendería que los alimentos se habían pagado de uno y otro patrimonio. Pregunto ¿qué te parece más justo? Respondí que esta controversia depende del hecho; porque ni aún lo que se estableció respecto de la madre juzgo que deba observarse sin excepciones. Porque ¿qué se dirá, si manifestó que daba los alimentos al hijo con la intención de demandar por ellos a él o a sus tutores? Supon que el padre hubiese fallecido en un viaje y que la madre, esperando el regreso de éste a la patria, hubiese mantenido tanto al hijo como a sus esclavos, caso en el que estableció el emperador Antonio Pío, de consagrada memoria, que se había de dar aún contra el mismo pupilo la acción de gestión de negocios. Así, pues, en el presente supuesto, me parece que lo mejor es que se oiga a la abuela o a sus herederos, si quisieran cobrarse los alimentos, sobre todo si se prueba que la abuela los hizo constar en la cuenta de los gastos. Lo que entiendo que de ningún modo debe admitirse es que se consideren gastados de uno y otro patrimonio. (Paul. 1 quaest.)

34(35).

Después de divorciarse, el marido gestionó los negocios de la mujer: la dote puede reclamarse, no sólo por la acción de dote, sino por la de gestión de negocios. Esto es así cuando, al momento de la gestión, el marido tenía con qué pagar aquella dote; en otro caso, no es responsable por no habérsela cobrado de sí mismo. Pero <>, aún después de que venga a perder su patrimonio, subsistirá sin limitaciones la acción de gestión de negocios, por más que si el marido fuese demandado por la acción de dote debiera ser absuelto. Pero en este caso debe moderarse la cosa de manera que, si en el momento de la gestión el marido podía pagarle la dote, la reclamación sea con la limitación de «en cuanto tuviera con qué pagar, aunque después hubiese perdido el patrimonio»; y no faltó a su deber si no vendió inmediatamente sus bienes a fin de conseguir el dinero , pues deberá transcurrir algún tiempo para que parezca que dejó de pagar. Mas si se perdió el patrimonio antes de terminar su gestión, no queda obligado por la acción de gestión de negocios, lo mismo que si nunca hubiera tenido con que pagar. Cuando el marido, en cambio, tiene con que pagar, se ejercita la acción de gestión de negocios, porque hay el riesgo de que quizá deje de poder pagar.

(1)

No creemos que esté obligado a devolver la prenda el que gestiona los negocios de su deudor, cuando se le deba una cantidad y no hubiere con que cobrarse.

(2)

Tampoco la obligación de redhibir se perpetúa en la acción de gestión de negocios, y por esto se extingue pasados seis meses; por ejemplo, si no tenía al esclavo <> entre los bienes por él administrados, o si, teniéndolo, no tenía ni hubiese recibido después lo que se había añadido como complemento del mismo o la indemnización del perjuicio sufrido por el esclavo o lo que adquirió el esclavo pero no con bienes del comprador, y no hubiese en los bienes del comprador que él administraba nada con que cobrarse directamente.

(3)

Por lo demás, si, siendo solvente, debiera a causa de otra obligación no temporal, no ha de imputársele el no haber pagado; esto siempre que la cuenta de los intereses no sea de las reclamables. Diverso es el caso del tutor que es deudor, ya que en ese caso interesaba que se extinguiese la primera obligación para poder reclamar por la acción de tutela. (Scaev. 1 quaest.)

35(36).

Si el hombre libre que me sirve de buena fe como esclavo hubiera tomado una cantidad a préstamo y la hubiera invertido en mi provecho, se ha de ver por qué acción debo devolver yo lo que invirtió en nuestro provecho, porque 110 gestionó el negocio de un amigo suyo, sino de quien creía su dueño. Mas se le ha de conceder la acción de gestión de negocios, que deja de competerle si se hubiera pagado la cantidad a su acreedor. (Paul. 4 quaest.)

36(37).

Suele indagarse en el momento de la litiscontestación si el pupilo cuyos negocios se han gestionado sin la autorización del tutor se ha enriquecido por aquel negocio por el que se le reclama.

(1)

(= Pauli Sent. 1,4,3) Si alguno gestiona una cantidad ajena, se obliga a responder también de los intereses y del riesgo de aquellos créditos que él mismo contrató, salvo que los deudores hubiesen perdido sus Afortunas por casos fortuitos, de tal suerte que fuesen insolventes en el momento de la litiscontestación de esta acción.

(2)

(=PauliSent. 1,4,7) Si un padre administró los bienes de su hijo emancipado donados por él mismo, queda obligado frente a su hijo por la acción de gestión de negocios. (Paul. 1 sent.)

37(38).

El deudor de una cantidad sin intereses gestionaba los negocios de su acreedor: se preguntó si acaso debe pagar intereses de aquella suma en virtud de la acción de gestión de negocios. Dije que si él debía cobrarse intereses de sí mismo, deberá abonarlos, pero si cuando gestionaba los negocios aún no había vencido la deuda de aquella cantidad, no debería los intereses; pasado ese día, si no incluyó en las cuentas de su acreedor, cuyos negocios gestionaba, la cantidad debida por él, con razón habrá de pagar intereses en virtud de la acción de buena fe. Pero veamos que intereses deberá si aquéllos con los cuales el mismo acreedor había prestado a otros, o acaso con los intereses máximos, porque cuando alguno aplicó a sus fines particulares el dinero de aquél cuya tutela o cuyos negocios administraba, o los fondos públicos el magistrado de un municipio, debe pagar los intereses máximos, según se halla establecido por los emperadores, de consagrada memoria. Pero es diverso el caso de este gestor que no tomó para sí dinero de los fondos administrados, sino que lo había recibido en préstamo de un amigo y antes de empezar a gestionar los negocios de éste; porque aquéllos a los cuales se refieren las constituciones están sujetos a pagar los intereses máximos, a modo de cierta pena, por la licencia de que parecen abusar, ya que debían cumplir lealmente la gestión, íntegra y gratuitamente, y absteniéndose de todo lucro. este otro recibió de alguien un préstamo de buena forma, y ha de ser condenado a pagar intereses porque no pagó la deuda, no porque se aprovechara de un dinero procedente de los negocios que gestionaba. Hay mucha diferencia, pues, entre que la deuda comience ahora o que el crédito fuese anterior con lo que basta para que la deuda pase de no devengar a devengar intereses. (Tryph. 2 disput.)

38(39).

Cuando paga uno por otro, aunque sea contra su voluntad o ignorándolo, le libera de la obligación; en cambio, lo que se debe a uno no lo puede reclamar otro sin consentimiento de aquél; pues la razón natural y la civil a un tiempo permiten que podamos mejorar la condición de otro, aún ignorándolo éste y en contra de su voluntad pero no podemos empeorarla. (Gai. 3 de verb. obl.)

39(40).

Si yo tengo una casa en común contigo y he dado caución de daño temido a favor del vecino por tu parte, se ha de decir que puedo reclamar con la acción de gestión de negocios lo que hubiese pagado como indemnización mejor que con la de división de la cosa común, ya que puede dar caución por mi parte sin tener que darla por parte del socio. (Paul. 10 Sab.)

40(41).

El que, ignorándolo yo o en mi ausencia, hubiese defendido a mi esclavo en un juicio noxal, ejercitará contra mí la acción de gestión de negocios por el total, no como acción de peculio. (Paul. 30 ed.)

41(42).

Si te hubiese hecho cargo de mis negocios a ruego de mi esclavo habrá entre nosotros la acción de gestión de negocios, si lo hubieses hecho sólo avisado por mi esclavo; pero si fue como por mandato suyo, se respondió que podías demandar también por la acción de peculio y de provecho obtenido. (Paul. 32 ed.)

42(43).

Como hubieses pagado una cantidad en nombre de uno que nada te había mandado, puesto que en virtud de ese pago el deudor quedó libre de su acreedor, te compete la acción de gestión de negocios, salvo si el deudor tenía algún interés en que no se pagase aquella cantidad. (Lab. 4 post. epist. a lav.)

43(44).

El que llevado de su amistad con el padre hubiese solicitado tutor para los pupilos <> o acusado de sospechosos a los tutores de los mismos, no tiene, según la constitución del emperador <> Severo de consagrada memoria, ninguna acción contra aquellos pupilos. (Ulp. 6 disput.)

44(45).

Puede pedirse por la acción de gestión de negocios lo que se gasta de una manera útil en los negocios de otro, en lo que se comprende lo gastado por decoro en correspondencia a las distintas magistraturas . (1) Los que recibieron la libertad por testamento pura y simplemente no están obligados a rendir cuentas del negocio que administraron viviendo sus dueños. (2) Ticio pagó una cantidad a los acreedores de la herencia, creyendo que su hermana había sido instituida heredera en el testamento del difunto. Aunque lo había hecho con intención de gestionar los negocios de su hermana, pero en realidad había gestionado los de los hijos del difunto, que, al anularse el testamento, quedaron como herederos del padre de propio derecho, se resolvió que pudiese reclamar por la acción de gestión de negocios lo que pagó, ya que es justo que no resulte perjudicado. (Ulp. 4 o fin.)

45(46).

Mandaste a mi hijo que comprase un fundo para ti; y, al enterarme, yo mismo te lo compré. Opino que importa saber con qué intención lo compré, ya que si lo hubiese comprado porque sabía que te era necesario y que tú querías comprarlo, nos demandaremos recíprocamente con la acción de gestión de negocios, lo mismo que la ejercitaríamos si no hubiese mediado absolutamente ningún mandato o hubiese dado mandato a Ticio y yo hubiese comprado porque podía realizar más cómodamente el negocio. En cambio, si yo hubiese comprado para que mi hijo no quedase obligado por la acción de mandato, es más cierto que puedo demandarte en su nombre, con la acción de mandato y que tú tienes contra mí la acción de peculio; porque también si Ticio hubiese recibido el mandato y yo hubiese comprado para que no se obligara por este motivo, demandaría yo o Ticío con la acción de gestión de negocios, y él a ti o tú a él con la de mandato. Es lo mismo que si hubieses mandado a mi hijo que prestase fianza por ti y yo hubiere dado fianza por ti.

(1)

Si se dijera que mandaste a Ticio prestar fianza por ti, y yo, al no poder afianzar él por alguna causa, presté la fianza, a fin de liberarle de su obligación, me compete la acción de gestión de negocios. (Ajñc. 7 quaest.)

46(47).

Se da la acción de gestión de negocios a aquél a quien interesa pedir con esta acción. (1) No importa que uno demande o sea demandado por la acción directa o por la útil, porque en los juicios por vía extraordinaria, en los que no se observa el tenor de las fórmulas, es inútil esta sutileza, sobre todo cuando ambas acciones tienen el mismo alcance y producen el mismo efecto. (Paul. 1 sent.)

47(48).

Si el que gestionaba los negocios de su hermana hubiese estipulado la dote con el marido, sin saberlo aquélla, puede ser demandado por la acción de negocios para que libere de su obligación al marido. (Pap. 3 quaest.)

48(49).

Si el que me compró un esclavo hubiese vendido la cosa que el esclavo me había sustraído y tal cosa hubiese desaparecido, se me ha de dar la acción de gestión de negocios para reclamar el precio, lo mismo que debería dárseme si hubieres gestionado un negocio que creyeses era tuyo, siendo mío. Así como, a la inversa, se te daría contra mí, si, juzgando tú que era tuya la herencia que me pertenece, hubieses entregado a los legatarios tus propias cosas, siempre y cuando que quedase yo libre de esta entrega. (Afric. 8 quaest.)

TITULO VI

SOBRE LOS QUE LITIGAN CON CALUMNIA

1.

Contra el acusado de haber recibido una cantidad para promover o dejar de promover alguna cuestión con propósito de vejar a alguien, compete, dentro del año, acción por el cuádruplo de la cantidad que resulte haber recibido y, después del año, acción por el hecho en aquella cantidad.

(1)

Escribe Pomponio que compete esta acción no sólo en las causas pecuniarias, sino también en los crímenes públicos; sobre todo cuando el que recibió el dinero para promover o dejar de promover alguna cuestión con propósito de vejar, queda también sujeto a la ley sobre el peculado.

(2)

El que recibió la cantidad, sea antes sea después de la litis-contestación, queda obligado por esta acción;

(3)

pero también la constitución de nuestro emperador , que fue dirigida a Casio Sabino (— CJ. 7,49,1), prohibió dar cantidad alguna al juez o al adversario en las causas públicas, particulares o fiscales, y mandó que, si así ocurre, caduque el litigio. Podría tratarse de si es inaplicable la constitución cuando el adversario recibió el dinero con intención de transigir, no de vejar, y opino que no es aplicable, así como tampoco tendrá lugar esta acción; porque no son las transacciones lo prohibido sino las sórdidas conclusiones.

(4)

Decimos que recibió dinero cuando recibió otra cosa en vez de dinero. (Ulp. 10 ed.)

2.

Igualmente puede considerarse que recibió el que fue liberado de una obligación; lo mismo que si se le hubiese prestado una cantidad sin interés, o dado en arrendamiento o vendido una cosa en un precio inferior. Lo mismo da que él mismo hubiere recibido el dinero, o que hubiese autorizado que se diera a otro, o que lo hubiese ratificado lo entregado para él. (Paul. 10 ed. = D.50,17,115 pr.)

3.

Lo mismo, en general, cuando uno consiguió alguna ganancia en razón de ese asunto, ya venga del adversario, • ya de parte de otro.

(1)

Así, pues, si" recibió para promover alguna cuestión, tanto si llegó a hacerlo como si no, queda obligado , como también el que cobró para no promoverla ,> aunque la llegara a promover.

(2)

Por este edicto se obliga también el que se confabula; dícese que se confabula el que pactó por causa vergonzosa.

(3)

Se habrá de advertir que quien dio una cantidad para que otro sufriese cierta vejación, no tendrá acción para reclamar, pues obró vergonzosamente, sino que se concederá una petición a aquél en contra del cual se dio la cantidad a fin de vejarle. Por lo que si alguno recibió de ti una cantidad para que me promoviera una vejación, y de mí para que no me promoviera, me estará obligado por dos acciones. (Ulp. 10 ed.)

4.

Esta acción no compete, ciertamente al heredero, porque le basta poder pedir la cantidad que dio el difunto; (Gai. 4 ed. prov.)

5.

pero sí compete contra el heredero en cuanto a lo que llegó a su poder. Porque está establecido que, aún cuando se extinga la responsabilidad del autor del delito , se prive a los herederos de lucros vergonzosos; por ejemplo, lo dado para cometer un delito de falsedad, o lo entregado al juez para que dicte una sentencia de favor será arrebatado al heredero, y lo mismo cualquier otra cosa que se hubiere adquirido por causa de un hecho delictivo.

(1)

Pero también compete la condición, además de esta acción, si sólo fuese reprobable la conducta de quien recibe la cantidad; por que si lo es y también la del que da, será mejor la situación del que posee. Por tanto, si se hubiere ejercitado la condición ¿se extingue acaso esta acción o se ha de dar por el triple? ¿o, como en el caso del ladrón <>, damos la acción por el cuádruplo y además la condición? Creo basta con una de las dos acciones, y que cuando compete la condición, no es necesario dar después del año la acción por el hecho. (Ulp. 10 ed.)

6.

Respecto de la persona que dio una cantidad para que no se promoviese vejación contra él, el año se cuenta desde que la dio, si es que tuvo posibilidad de reclamar; respecto de la persona para promover vejación contra la cual otro dio una cantidad, cabe dudar si debe contarse desde el día en que se dio cantidad, o desde que se supo que se había dado, porque el que lo ignora se entiende que no tiene posibilidad de demandar, y es más cierto decir que se cuenta el año desde que lo supo. (Gai. 4 ed. prov.)

7.

Cuando alguien hubiese recibido de otro una cantidad para que no se me promueva alguna vejación, si el dinero se dio por mandato mío o de mi procurador general, o de quien se ofrecía a llevar mi asunto y yo lo ratifiqué, se entiende que fui yo quien dio la cantidad; pero si la hubiese dado otro para que no se me promoviera, no por mandato mío, sino por compasión, y yo no lo hubiera ratificado, entonces puede reclamarlo él y yo puedo ejercitar la acción por el cuádruplo.

(1)

Si se recibió dinero para hacer vejación a un hijo de familia, también se ha de dar acción al padre. Del mismo modo si un hijo de familia hubiere cobrado una cantidad para promover o no promover alguna vejación, se dará la acción contra él, y si otro se lo hubiera dado, sin mandato mío, para no promoverla <>, puede reclamar la cantidad él y yo puedo ejercitar la acción por el cuádruplo.

(2)

Si un publicano retiene unos esclavos y se le hubiese dado alguna cantidad no debida , queda también obligado con la acción por el hecho, en virtud de este edicto. (Paúl. 10 ed.)

8.

Si aquél a quien corresponde el conocimiento de este asunto hubiese sido informado de que, con pretexto de un crimen que no se le probó, se había cobrado cierta cantidad de un inocente, debe disponer que se restituya la extorsión ilícita, según los términos del edicto que se refieren a los que son acusados de haber cobrado alguna cantidad para promover o no promover una cuestión vejatoria, y debe imponer al autor del acto la pena proporcionada al delito. (Ulp. 4 opin.)

9.

Cuando se solicita que un esclavo acusado sea sometido a tormento, si viene a ser absuelto, se condena al acusador, a favor del dueño, por el doble del precio del esclavo, pero, además de la estimación del precio, se le hace responsable de la vejación, pues este delito es independiente del daño que se causó al dueño en la persona del esclavo sometido a tormento. (Pap. 2 adult.)