05 noviembre 2007

Sentencia C-212-07

Sentencia C-212/07

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Pronunciamiento de fondo por producción de efectos jurídicos

ESTATUTO DEL ABOGADO-Vigencia

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES PRECONSTITUCIONALES-Alcance

El pronunciamiento realizado por la Corte Suprema de Justicia no configura el fenómeno de cosa juzgada respecto de la demanda objeto de examen en la presente oportunidad. De una parte, la Corporación no se refirió en concreto al inciso segundo del artículo 56. De otra, debe repararse en que el estudio de constitucionalidad se efectúo teniendo como canon de contraste la Constitución de 1886. La solicitud realizada por la peticionaria en la demanda bajo examen, tiene que ver con una infracción de aspectos sustantivos de la Constitución de 1991 y el marco de referencia para realizar el examen de constitucionalidad debe ser la nueva Constitución y no la anterior. No puede perderse de vista que las leyes preconstitucionales ya no derivan su fundamento y validez material de lo dispuesto en la Constitución de 1886 sino que su permanencia en el ordenamiento debe decidirse teniendo como criterio de juzgamiento la Constitución de 1991.

INEPTITUD SUSTANTIVA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia porque actor formuló verdadero cargo de inconstitucionalidad

ESTATUTO DEL ABOGADO-Antecedentes

ESTATUTO DEL ABOGADO-No es un código de ética profesional en sentido estricto

El Estatuto del Ejercicio de la Abogacía no es un Código de Ética Profesional en el sentido estricto del término. No es el resultado, como suele suceder con los Códigos de Ética Profesional, del acuerdo al que arriban los Colegios Profesionales en asamblea de colegas. El Estatuto contiene unas normas mínimas de comportamiento ético para orientar lo que debe ser el ejercicio de la profesión. Tal y como lo ha recordado la Corte Constitucional, el Estatuto fue hijo de su tiempo y una vez puesta en vigencia la nueva Constitución es a partir de esta norma de normas y no de la Constitución de 1886 que el Estatuto recibe su fuerza legitimadora y su validez. En tal sentido, el Decreto 196 de 1971 debe ser siempre aplicado e interpretado de conformidad con las exigencias derivadas del Estado social, democrático y pluralista de derecho y bajo plena observancia de los principios, valores y derechos constitucionales fundamentales derivados de la Constitución de 1991.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTATUTO DEL ABOGADO-Sub reglas jurisprudenciales que deben aplicarse

Con fundamento en los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional es factible derivar las siguientes reglas que deben aplicarse cuando se trata de realizar el juicio de constitucionalidad de los preceptos contenidos en el Decreto 196 de 1971: (i) El Estatuto del Ejercicio de la Abogacía puede imponer restricciones al libre ejercicio de la profesión, incluso, limitaciones que van más allá de la exigencia de títulos de idoneidad y de la previsión del riesgo social. En ese orden, se admite la posibilidad de que por intermedio de estos preceptos se sienten criterios mínimos de comportamiento ético así como se impongan sanciones disciplinarias cuando se incurre en infracción de las conductas prohibidas. (ii) Las regulaciones adoptadas por el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía deben ser razonables, proporcionadas y no pueden ser arbitrarias ni discriminatorias. (iii) Las restricciones disciplinarias impuestas por el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía no pueden dirigirse a imponer un modelo de conducta perfeccionista que desconozca la autonomía de las personas profesionales de la abogacía así como su derecho a desarrollar de manera libre su personalidad.

ABOGACIA-Función social

LEALTAD PROFESIONAL DEL ABOGADO-Derecho comparado

DERECHO DE DEFENSA-Alcance

Garantizar el derecho de defensa supone, por tanto, remover los obstáculos que entorpezcan la posibilidad de contar las personas con un profesional de la abogacía que presente su caso ante el aparato judicial y obre con la debida diligencia para hacer garantizar la efectividad del debido proceso; incluye, en ese orden, el que las personas puedan aproximarse de forma libre y en condiciones de igualdad a la justicia con el fin de obtener por parte de las y de los jueces decisiones motivadas y engloba, de igual modo, el derecho de impugnar tales decisiones cuando se está en desacuerdo con ellas bien sea ante la funcionaria o el funcionario que emitió la decisión o ante un o una juez de superior jerarquía, así como el derecho a que se de cumplimiento a lo determinado en los fallos.

DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO JUDICIAL-Prevalencia del interés del titular sobre intervención del profesional del derecho

FALTAS DEL ABOGADO-Aceptación de la gestión a sabiendas de que fue encomendada a otro abogado

A juicio de la Corte, el precepto acusado se orienta a impedir la competencia desleal entre colegas pero no involucra el desconocimiento del derecho de defensa en tanto que uno de los componentes del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso. Más arriba tuvo la Corte oportunidad de indicar, cómo en los Códigos de Ética Profesional de diversos países del mundo existe una previsión igual o muy similar a la contenida en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971. En materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía que asume una nueva gestión está disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye. No obstante, en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional. En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otra persona profesional de la abogacía. Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanción disciplinaria. Cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución.

DESLEALTAD PROFESIONAL DEL ABOGADO-Establecimiento como falta no vulnera derecho de defensa del representado

No encuentra la Corte que el postulado de lealtad establecido en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 produzca una situación de indefensión que impida a las personas gozar del derecho a estar representadas en juicio o les obstaculice solicitar la protección judicial de sus derechos o les impida presentar pruebas o controvertir aquellas que se allegan en su contra. En suma, la disposición acusada no coarta el derecho de las personas a acceder al aparato judicial ni desconoce la garantía de su derecho de defensa bajo estricta y cumplida aplicación de los criterios propios del debido proceso. Algo bien distinto sucede cuando con la aplicación del precepto acusado eventualmente se incurre en una violación del derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto del debido proceso. Pero esto es una hipótesis que no se deriva de la disposición demandada considerada en sí misma sino de su aplicación defectuosa en el caso concreto y, como se sabe, existen los instrumentos y las vías constitucionales y legales para evitar la aplicación desviada, arbitraria y desproporcionada de preceptos jurídicos.

LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites

DESLEALTAD PROFESIONAL DEL ABOGADO-Establecimiento como falta no vulnera libertad de ejercer profesión u oficio

Ajustar el ejercicio de la profesión de abogacía al imperativo mínimo de lealtad que se desprende de la norma demandada no significa de ninguna manera obstaculizar su libre ejercicio. En otras palabras: con el pretexto de garantizar el libre ejercicio de oficio o profesión no puede admitirse cualquier suerte de comportamiento y menos aquellas conductas dirigidas a desconocer el postulado de lealtad entre colegas, el cual no solo forma parte del Estatuto de Ejercicio de la Abogacía sino que se desprende por igual de los mandatos constitucionales (artículo 95 superior). Aseverar que cuando se impone armonizar el ejercicio de la profesión con la exigencia derivada del trato leal entre colegas significa hacer nugatorio su ejercicio o implica imponerle un requerimiento excesivo, desproporcionado y arbitrario, resulta inaceptable pues se parte de la falsa premisa de conformidad con la cual el ejercicio profesional de la abogacía solo compagina con la Constitución cuando se incurre en prácticas contrarias a ese mínimo ético que significa proscribir el trato desleal entre colegas. En suma, juzga la Corte que la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 no desconoce la libertad de ejercer profesión u oficio (artículo 26 de la Constitución Nacional) al considerar como falta en contra del postulado de lealtad entre colegas aceptar la gestión profesional a sabiendas de haber sido encomendada a otra persona profesional de la abogacía y no mediar ni la renuncia ni la autorización de quien ha sido reemplazado ni tampoco justificarse la sustitución. El precepto demandado no solo cumple con las disposiciones contenidas en el artículo 26 superior sino que concuerda con la jurisprudencia que sobre esta norma ha desarrollado la Corte Constitucional.

Referencia: expediente D-6380

Demandante: Juliana Peralta Rivera

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.”

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Juliana Peralta Rivera solicitó ante la Corte Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.”

Mediante auto fechado el día 14 de agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; solicitó, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Ministerio de Interior y de Justicia, al Colegio de Abogados de Bogotá, al Colegio de Abogados Penalistas, al Colegio de Abogados del Trabajo, al Colegio de Abogados Rosaristas, al Colegio de Abogados Laboralistas rendir concepto sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición demandada.

Comunicó al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia a fin que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado. Invitó, igualmente, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Comisión Andina de Juristas, al Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA), a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Nacional, Tadeo y Rosario para que, de considerarlo oportuno, intervinieran mediante escrito indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada:

Decreto 196 de 1971

(Febrero 12)

Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la comisión Asesora establecida en ella,

DECRETA

(…)

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

“ARTICULO 56. Constituyen faltas a la lealtad profesional:

1a. Realizar directamente o por interpuesta persona, y en cualquier forma, gestiones encaminadas a desplazar o a sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.

2a. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”

III. LA DEMANDA.

La actora, Juliana Peralta Rivera, consideró que la disposición demandada desconocía el Preámbulo de la Constitución Nacional así como los artículos 13 (principio y derecho de igualdad), 25 (derecho al trabajo), 26 (derecho a la libre elección y ejercicio de profesión u oficio), 29 (debido proceso), 40 (derecho a participar en la elección, en el ejercicio y en el control del poder político) y 229 superiores.

Según la demandante, al exigir la disposición acusada que el abogado interesado en “gestionar una demanda deb[a] recibir la aceptación de su colega antecesor” desconoce la garantía que se le confiere a la libertad de trabajo así como “la garantía máxima de la igualdad” que se enuncia desde el Preámbulo de la Norma de Normas. El precepto acusado pone en condición de desventaja a los profesionales de la abogacía cuando se los compara con los demás profesionales – pues requieren autorización previa por parte de su antecesor – algo que no sucede “en ninguna otra rama de la ciencia.”

Admitió la ciudadana Peralta Rivera que la abogacía era una ciencia orientada a cumplir una misión social (definida en el artículo 1º del Decreto 196 de 1971) pero subrayó que las normas no podían desconocer que al ejercer su tarea los profesionales de la abogacía dependen de las decisiones de su cliente el cual es quien ejerce el poder de mandato. Sostuvo la demandante que, en efecto, los abogados deben poder ejercer su actividad profesional con libertad pero recordó que esta libertad se restringe a defender los intereses de sus clientes, de ahí que la disposición demandada no desconozca sólo la libertad de ejercer la profesión sino el derecho de los clientes a ser representados; “perturba el acceso a la justicia de ambos, y relega la ejecución de etapas procesales al otorgamiento de un paz y salvo.”

Adujo la demandante que lo preceptuado por el inciso 2º del artículo 196 del Decreto-Ley 196 de 1971 creaba una desigualdad incompatible con lo previsto en la Constitución de 1991, toda vez que “que una norma pone al abogado en condición de desigualdad frente a las demás profesiones, las cuales no tienen este impedimento.”A continuación, se refirió la actora al test de proporcionalidad y, luego de describirlo, concluyó que la medida consignada en el precepto demandado no cumplía con los criterios de idoneidad, necesidad ni de proporcionalidad en sentido estricto[1].

Posteriormente, explicó por qué consideraba que el precepto demandado había desconocido los artículos 29 y 229 superiores. Afirmó que el derecho constitucional fundamental a acceder a la justicia en sus dos componentes, a saber, en tanto debido proceso y como tutela judicial efectiva, no se agotaba únicamente en la posibilidad de que la persona pudiese “acudir a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción, o para excepcionar, ni tampoco en la sola expedición de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso.” De conformidad con lo expresado por la ciudadana Peralta, este derecho abarca asimismo “la oportuna y efectiva defensa de los derechos que en la mayoría de los casos se ve representada en el abogado que litiga las causas de sus representados, por ello “la representación adquiere un contenido supremo.” Coartar el derecho a reemplazar al togado – tal como sucede en opinión de la actora por virtud de lo dispuesto en la norma demandada – impide la representación que merece el interesado y viola el derecho “a defender causas que diariamente se presentan y merecen de su intervención.” Desconoce, en su opinión, el derecho a acceder a la justicia.

En relación con la supuesta violación del derecho a la libre elección y ejercicio de la profesión, alegó la demandante que la disposición acusada condicionaba de tal forma estos dos derechos, que los hacía irrealizables por cuanto en la práctica los profesionales de la abogacía se niegan a otorgar el paz y salvo hasta tanto sus cuentas no sean saldadas. La demandante admite que esta práctica es legítima y concuerda con la Constitución Nacional pero recuerda que dentro del proceso existe incidente de regulación de honorarios mediante los cuales se garantiza una justa remuneración. Por lo anterior, encuentra que el precepto acusado no se acopla al principio de proporcionalidad pues establece requisitos que lo condicionan “más allá de lo razonable” y crea condiciones que implican, “de manera injustificada el acceso desigual a su ejercicio”.

Por los motivos descritos en párrafos anteriores, la demandante solicitó que se declarara la inexequibilidad del inciso 2º del artículo 56 del Decreto-Ley 196 de 1971.

IV. INTERVENCIONES.

1.- Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca.

El día 1º de septiembre de 2006 fue presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional la intervención realizada por los ciudadanos Antonio José Cancino Moreno y David Teleki Ayala a nombre del Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca. Los mencionados ciudadanos solicitaron a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición acusada.

En una primera parte, la intervención se orientó a destacar las características de la profesión de la abogacía y concluyó, en este orden de ideas, que la abogacía era una profesión que debía ser regulada no sólo mediante normas que tiendan a sancionar en el evento en el que se compruebe la comisión de una falta sino también por medio de preceptos orientados a propiciar la pulcritud y a exaltar la dignidad “que se reclama desde hace muchos años en todos los ámbitos académicos.”

Respecto de la norma demandada en concreto, sostuvo que no presentaba reparo alguno de constitucionalidad por cuanto el precepto mismo introducía un criterio subjetivo que constituía “la garantía de una responsabilidad personal: el dolo.” Cuando un abogado tiene conocimiento acerca de que la gestión ha sido encomendada a un colega, agregó, “lo mínimo que debe hacer es respetar a su colega, pues el abogado no entra abiertamente en el campo de la vida de los negocios como un simple vendedor de servicios.”

Subrayó, por demás, que la demanda alegaba reparos de orden hipotético y no defectos concretos “(llevados al plano de la realidad efectiva de vulneración)”. El que la norma tenga un carácter preventivo, recalcó, no impide el ejercicio de la profesión. El que exista la previsión, insistió, no implica un obstáculo al ejercicio de la profesión ni significa necesariamente que se tenga que aplicar una sanción pues el debido proceso constituye un principio de obligatorio cumplimiento en las actuaciones disciplinarias que no se desconoce “sino hasta tanto así suceda en el caso concreto.”

En esta misma línea de argumentación, concluyó la intervención que cuando no se presentaba la renuncia, por cuanto el profesional se negaba a entregarla, ese asunto debía ser tramitado en el terreno correspondiente lo que no tenía porqué impedir la actuación procesal que se encomendaba. Así las cosas, añadió, los aspectos disciplinarios son objeto de debate en otros foros o espacios y no se convierten en obstáculos para que puedan verificarse las actuaciones procesales penales, civiles, administrativas o, de otro orden, que se adelanten.

Por las razones expuestas con antelación, la intervención presentada por el Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del precepto demandado.

2. Colegio de Abogados Rosaristas

El día 1º de septiembre de 2006 mediante escrito presentado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Colegio de Abogados Rosaristas consideró que la disposición demandada se ajustaba a la Constitución. El mencionado concepto ofreció los siguientes motivos en apoyo de su opinión.

En la primera parte se dirigió la intervención a realizar unas consideraciones generales y, en ese orden de ideas, se orientó a analizar la distinción entre el contrato de mandato y el poder de representación en juicio. La reflexión al respecto le permitió distinguir entre dos clases de efectos. De una parte, los efectos económicos que se derivan a partir de la revocatoria del poder e incluso de la renuncia y, de otra, aquellos que resultan de “la constitución de un nuevo apoderamiento para representación en juicio, pues los primeros son del resorte del derecho civil derivadas del contrato de mandato, y los otros, refieren a la ética profesional, especialmente al deber de obrar con absoluta lealtad frente a los colegas.”

Esta circunstancia, resaltó, ha sido expuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sus fallos. Insistió en que una cosa era la decisión de revocar el poder o de renunciar sustentadamente al mismo por parte del apoderado, de donde se derivaban relaciones económico contractuales y, otra, muy diferente, la situación que se originaba cuando se aceptaba un poder para la representación judicial a sabiendas de que existía un colega antecesor que no había expedido el paz y salvo en razón de su gestión. En este último caso, subrayó, se hace evidente la necesidad salvaguardar el respeto frente a la lealtad profesional “puesto que la conducta esperada del jurista, de cara a la deontología profesional, es la de abstenerse de asumir encargo hasta tanto el cliente y el abogado antecesor resuelvan el mandato primigeniamente acordado.”

Insistió la intervención en que la cautela contenida en la norma demandada no restringía en modo alguno la posibilidad de reemplazar abogados preexistentes. Lo que reprocha la norma demandada es “que se haga sin previa renuncia o autorización del primero, permitiendo incluso que se haga si existe una causa relevante que ‘justifique la sustitución’.” Agregó que en la primera parte del inciso demandado se incluía un elemento subjetivo “consistente en que se acepte el poder para representación ‘a sabiendas’ de que le fue encomendado a otro abogado.”

Luego de transcribir algunos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, concluyó que, en contraposición a lo sostenido por la demandante, la norma acusada se ajustaba a los preceptos contenidos en la Constitución Nacional y se orientaba a garantizar el interés general y el respeto por los derechos de los demás así como a impedir el abuso del derecho, principios todos que, “de cumplirse, redunda[rían] en beneficio de la profesión.”

Con fundamento en lo expuesto con antelación, la intervención realizada a nombre del Colegio de Abogados Rosaristas solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del precepto acusado.

3. Intervención del ciudadano Carlos Andrés Téllez Ramírez.

El día 10 de octubre de 2006 presentó concepto ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el ciudadano Carlos Andrés Téllez Ramírez. El ciudadano Téllez solicitó al Tribunal Constitucional colombiano declarar la inexequibilidad del precepto demandado con fundamento en los motivos que se resumen a renglón seguido. Afirmó el interviniente que la norma acusada presentaba dos tipos de reparos. En primer lugar, vulneraba preceptos contenidos en la Constitución. En segundo, presentaba defectos de inconstitucionalidad en virtud de la forma como la norma en cuestión estaba siendo interpretada por los jueces disciplinarios del país.

Según el ciudadano la norma desconoce garantías constitucionales tales como el derecho al trabajo y otras conectadas con éste derecho como lo es, en general, el derecho de libertad y, en particular, el derecho a ejercer oficio o profesión. En su opinión, la norma demandada coarta el derecho a revocar, por cuanto nadie revocará un poder sin tener otro profesional que se haga cargo de su litis y ningún profesional lo aceptará, pues al hacerlo, quedará incurso en una causal disciplinaria. Así, a juicio del interviniente, el precepto demandado desconoce el artículo 26 superior de modo innecesario, inútil y desproporcionado pues prohíbe a una determinada categoría de personas “efectuar ciertas labores, incluyendo en tal grupo no sólo a las personas que efectivamente ocasionan (sic) un riesgo social sino también a personas que no causan (sic), riesgo.”

En opinión del ciudadano Téllez Ramírez, la norma acusada viola también el principio de autonomía por cuanto, de un lado, niega al abogado la posibilidad de ejercer su derecho de postulación al no serle factible representar los intereses de quien está necesitado de su asesoría en reemplazo de otro profesional. De otro, impide al mandante que, pese a existir incidente de regulación de honorarios, éste pueda contratar con otro abogado pues debe esperar hasta tanto el antecesor otorgue el permiso, lo que no sucederá sino cuando éste logre satisfacer sus intereses personales.

En relación con las interpretaciones que de la norma en cuestión hacen los jueces disciplinarios, citó el demandante varios ejemplos los cuales, en su parecer, dan cuenta de la forma subjetiva y arbitraria como ha sido interpretada la exigencia contenida en la norma demandada por los mencionados jueces (expediente a folios 105-108).

Con fundamento en los motivos expuestos, el ciudadano Téllez Ramírez pidió a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del precepto acusado.

4.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 9 de octubre de 2006, el ciudadano Edgar Arturo León Benavides consideró, a nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, que la Corte Constitucional se debía atener a lo resuelto en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el día 22 de mayo de 1975. Anexó copia de la sentencia mencionada, la cual, había encontrado que la disposición bajo examen de la Corte Constitucional en la presente ocasión se ajustaba a la Constitución de 1886.

5.- Ministerio del Interior y de Justicia.

El día 10 de octubre se presentó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el escrito elaborado por el ciudadano Fernando Gómez Mejía a nombre del Ministerio del Interior y de Justicia. El interviniente consideró que el precepto demandado debía ser declarado exequible y apoyó sus consideraciones en los motivos que se sintetizan a renglón seguido.

Realizó, primero, unas consideraciones generales sobre la demanda y pasó luego a ocuparse de los reparos elevados por la actora. Respecto de la supuesta violación del principio de igualdad frente a otras profesiones liberales, no compartió el señor Gómez Mejía los motivos aducidos por la actora. Para apoyar su punto de vista citó varias normas de conformidad con las cuales en diferentes profesiones “se sancionan [actuaciones] consideradas desleales o anti-éticas por sus practicantes” de manera que, según él, la profesión de derecho no constituía un caso asilado en relación con ese propósito.

En relación con el test de proporcionalidad, en opinión del interviniente una aplicación del mismo arroja como resultado que la medida no sólo es acorde con la persecución y obtención de un fin constitucionalmente legítimo y observa, por tanto, el criterio de adecuación, sino cumple asimismo con el requisito de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto.

Según el ciudadano Gómez Mejía, no es cierto que la disposición demandada desconozca el derecho a elegir y a ejercer profesión y oficio cuando exige que el ejercicio de la profesión de la abogacía se ajuste a ciertos cánones éticos. A propósito de lo anterior, rememoró lo manifestado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia C-002 de 1993 y la citó en extenso. Luego citó la sentencia T-579 de 1994 mediante la cual el Tribunal constitucional colombiano se pronunció acerca de la potestad de la Legislación para expedir códigos de ética.

También mencionó el interviniente la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia con fundamento en la cual ese Tribunal decidió que la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 se ajustaba a la Constitución de 1886 y dijo que lo sostenido por la Corte en ese entonces también resultaba válido a la luz de la Constitución de 1991.

Por último, expresó el representante del Ministerio del Interior y de Justicia que el precepto demandado no desconocía el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso (artículo 29 superior) ni el derecho constitucional fundamental a acceder a la justicia (artículo 229 superior). Por los motivos expresados, el representante del Ministerio de Interior y de Justicia, ciudadano Gómez Mejía, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición demandada.

6.- Intervención de la Universidad del Rosario.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 11 de octubre de 2006, el ciudadano Juan Enrique Medina presentó concepto a nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario. El ciudadano Medina solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición demandada con base en las siguientes razones.

Según el interviniente, la profesión de abogado no se encuentra aislada sino que tiene una proyección social y, dados los rasgos que la caracterizan, es factible señalarle límites a su ejercicio. En este orden, la norma demandada tiene como propósito impedir la competencia desleal. La abogacía - como en general todas las profesiones – ha sido objeto de regulaciones y prohibiciones justamente con el fin de promover una conducta leal entre los pares. Esta regulación, en su opinión, no sólo es legítima sino que “jamás será superflua.” Se limita a consignar para la profesión de la abogacía el principio de oponibilidad contractual y la lealtad entre competidores. Su aplicación se restringe en exclusiva “a aquellas conductas que bien pueden calificarse de abusivas, pero salvaguardando la voluntad de las partes para desvincularse – retracto libre de las partes – o protegiendo intereses superiores – el estado de necesidad del cliente.”

En virtud de las anteriores consideraciones realizadas en el documento presentado, la Universidad del Rosario solicitó declarar la exequibilidad de la disposición acusada.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

Mediante concepto número 4205 allegado a la Secretaría General de esta Corporación el día 27 de octubre de 2003, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de fondo de la demanda presentada en contra del inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 “Por medio del cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.” A continuación, se hace una síntesis de los motivos que adujo la Vista Fiscal para sustentar la ineptitud sustantiva de la demanda.

Recordó el Procurador que la demanda elevada con fundamento en el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad debía fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Esto es, la argumentación utilizada debía seguir un hilo conductor de manera que lograra demostrar que el concepto de la violación es efectivamente conducente y ha de recaer sobre una disposición jurídica real y existente. Debe también exponer con claridad los motivos por los cuales se considera que la disposición demandada desconoce o vulnera la Constitución. Los reparos que se elevan deben tener fundamento en el desconocimiento de la Constitución y despertar duda mínima sobre la manera como estos se ajustan a la Normas de Normas. Luego de realizar un breve análisis del precepto acusado concluye la Vista Fiscal que

“las razones sobre las que la demandante fundamenta los cargos de inconstitucionalidad a más de no ser ciertas, tampoco son específicas, ni pertinentes. La demandante va más allá del contenido de las normas acusadas y hace afirmaciones que parten de falsas premisas, desconociendo, que el legislador habilitado constitucionalmente (Artículo 26 de la C.Po.) consagra como faltas en los códigos de ética profesional una serie de comportamientos que resultan indeseables en el ejercicio de una profesión y para los que se señalan sanciones que deben imponerse a quienes incurren en tales comportamientos.

Según el Procurador, la demandante olvida también que el ordenamiento jurídico colombiano garantiza a toda persona para efectos de un debido proceso – en los casos que así lo exija la ley – estar representada por un abogado bien sea el designado por la parte, o el que le proporcione el Estado Vgr: Curador ad litem, amparo de pobreza etc. Por consiguiente, no hay pertinencia en cuanto al cargo de las supuestas violaciones al derecho al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros.”

En vista de lo expuesto, la Vista fiscal solicitó a la Corte constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relación con los reparos formulados respecto del inciso 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 por la supuesta violación del preámbulo y de los artículos 13, 25, 26, 29, 53 y 229 de la Constitución Nacional.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia.

1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Carta.

Objeto de la demanda.

2.- La actora alegó que el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía” desconocía preceptos constitucionales y, más concretamente, el preámbulo, el derecho al trabajo, el libre ejercicio de profesión u oficio, el principio de autonomía, el debido proceso, el derecho acceder a la justicia y la posibilidad de participar en el ejercicio del control político, entre otros. Adujo la demandante que al exigir el precepto acusado la autorización del colega antecesor para ejercer la profesión de abogacía, esta disposición ponía en desventaja a los profesionales del derecho cuando se comparaban con otros profesionales. A juicio de la actora, la norma demandada no solo desconoce el derecho de los togados al libre ejercicio de oficio o profesión sino que perturba el derecho de defensa y el acceso a la justicia de sus clientes. Estos derechos se ven restringidos a su juicio de manera no razonable y desproporcionada.

3.- La mayoría de los intervinientes solicitaron a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del precepto acusado. Coincidieron los distintos pronunciamientos en el papel social que cumple la profesión de la abogacía y en la necesidad de su regulación. Estuvieron de acuerdo en que las restricciones derivadas del precepto cuestionado armonizan con la Constitución y son además justificadas, razonables y proporcionadas.

4.- Varias de las intervenciones insistieron en que en lugar de desconocer la garantía del libre ejercicio de oficio o profesión o el acceso a la justicia, lo que la disposición contiene es un canon de comportamiento consistente en la obligación de ejercer la profesión de manera leal, algo que sucede también en relación con el ejercicio de otras profesiones y no es, como lo cree la actora, un asunto exclusivo de la profesión de la abogacía. Distintas intervenciones recordaron, por su parte, que la misma disposición contiene un elemento subjetivo, esto es, que el reparo ético aparece en el momento en que el profesional del derecho acepta la gestión “a sabiendas de haber sido encomendada a otro abogado.”

5.- El ciudadano Carlos Andrés Téllez Ramírez, coadyuvó la demanda y estimó que el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 198 de 1971 desconocía el derecho al trabajo, la garantía al libre ejercicio de oficio o profesión, la libre autonomía, entre otros. Consideró el ciudadano interviniente que el precepto acusado vulneraba la Constitución de dos formas: directamente, a partir de la norma considerada en sí misma y por el modo en que esta norma había sido aplicada por los jueces disciplinarios.

6.- La Vista Fiscal, a su turno, solicitó a la Corte Constitucional inhibirse para decidir de fondo el caso bajo examen por ineptitud sustantiva de demanda.

Asuntos previos.

7.- Con fundamento en lo expuesto, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional realizar algunas consideraciones previas respecto de los siguientes asuntos: (i) Vigencia de la ley, esto es, si al haber sido modificada la disposición acusada por el artículo 36 numeral segundo de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, continúa produciendo efectos jurídicos. (ii) Si ha operado o no el fenómeno de la cosa juzgada. (iii) Si resulta procedente realizar un estudio de fondo. Pasa la Corte a resolver los asuntos previos.

(i) En primera instancia, examinará la Corte lo referente a la vigencia del inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía” . La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que para que proceda el examen de constitucionalidad es preciso que la norma acusada se encuentre vigente pues, de lo contrario, tendría la Corte Constitucional que declararse inhibida para fallar de fondo el asunto planteado por sustracción de materia[2]. No obstante lo anterior, también ha manifestado la Corporación que cuando la Ley deroga, sustituye o modifica un acto propio y voluntario de la Legislación, pero éste continúa produciendo efectos de manera ultractiva, habrá lugar a un pronunciamiento de fondo con el fin de lograr que se cumpla la garantía de supremacía e integridad de la Constitución[3]. De no ser esto así, ha dicho la Corte, entonces normas contrarias al texto constitucional continuarían regulando situaciones jurídicas[4].

En el asunto bajo examen se tiene que el inciso 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía” fue modificado por el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” que fue promulgada el día 22 de enero de 2007[5]. A primera vista, no existiría fundamento lógico para efectuar el control de constitucionalidad y resultaría pertinente la inhibición. Por los motivos que pasa a exponer, la Corte estima que el precepto se encuentra vigente y debe ser estudiado de fondo.

De una parte, el artículo 112 del nuevo Código Disciplinario del Abogado que contiene lo referente a vigencia y derogatorias establece que el Código entrará a regir cuatro (4) meses después de su promulgación[6], esto es, el 22 de mayo de 2007. De conformidad con lo expuesto, el plazo determinado por el artículo referido todavía no se ha cumplido y la Ley todavía está vigente desde una perspectiva formal por manera que la Corte no puede inhibir un pronunciamiento de fondo. De otra parte, el artículo 111 de la misma Ley establece un régimen de transición en el siguiente sentido:

“Los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigación al entrar en vigencia este código, continuarán tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior.

En los demás procesos los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura implementarán el procedimiento aquí establecido en estricto orden de radicación salvo aquellos en los que la acción disciplinaria se encuentre próxima a prescribir, a los cuales les dará prelación.”

Así las cosas, para el momento en que se realiza el juicio de constitucionalidad la norma no sólo está formalmente vigente por mandato del artículo 112 referido con antelación, sino que desde la perspectiva material no desaparece del ordenamiento jurídico por cuanto, produce efectos sobre los procesos que se encuentren en curso (fenómeno de la ultractividad). En razón de lo expuesto, no procede acudir a la figura de la sustracción de materia y debe la Corte pasar a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda.

A renglón seguido, es preciso aclarar porqué en esta oportunidad no se hará un pronunciamiento sobre la disposición contenida en el artículo 36 numeral segundo de la Ley 1123 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” que modificó el artículo 56 inciso segundo del Decreto 196 de 1971. En primer lugar, la norma no fue formalmente demandada en la presente oportunidad. En segundo lugar, el Decreto 196 de 1971 tiene una entidad autónoma y ello hace que la Corte pueda ejercer el juicio de constitucionalidad sobre los preceptos contenidos en el mencionado Decreto sin que exista riesgo de producir un fallo inocuo. No es necesario, por tanto, realizar la integración normativa.

(ii) A continuación, se pronunciará la Corte respecto de si ha operado o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia fechada el día 22 de mayo de 1975 se pronunció acerca de la inconstitucionalidad de varias normas del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía[7].”. Dentro de los preceptos demandados se encontraba el artículo acusado en esta ocasión. Empero, el pronunciamiento realizado por la Corte Suprema de Justicia no configura el fenómeno de cosa juzgada respecto de la demanda objeto de examen en la presente oportunidad. De una parte, la Corporación no se refirió en concreto al inciso segundo del artículo 56. De otra, debe repararse en que el estudio de constitucionalidad se efectúo teniendo como canon de contraste la Constitución de 1886. La solicitud realizada por la peticionaria en la demanda bajo examen, tiene que ver con una infracción de aspectos sustantivos de la Constitución de 1991 y el marco de referencia para realizar el examen de constitucionalidad debe ser la nueva Constitución y no la anterior. No puede perderse de vista que las leyes preconstitucionales ya no derivan su fundamento y validez material de lo dispuesto en la Constitución de 1886 – pues esta fue derogada por el artículo 380 superior - sino que su permanencia en el ordenamiento debe decidirse teniendo como criterio de juzgamiento la Constitución de 1991.

(iii) Una vez constatada la pertinencia del examen de constitucionalidad puesto que la disposición acusada continua produciendo efectos jurídicos y debido a que la decisión previa adoptada por la Corte Suprema de Justicia no configura cosa juzgada, resta por resolver lo relacionado con la supuesta ineptitud sustancial de la demanda. En efecto, el Procurador General de la Nación solicitó una declaratoria de inhibición debido a que los cargos formulados por la demandante no conseguían plantear un verdadero debate de constitucionalidad, en los términos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación.

Debe entonces la Corte verificar si la demanda reúne los requisitos señalados por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior, por cuanto, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, el juicio de admisibilidad no tiene el mismo rigor que el realizado al momento de decidir el fondo de la cuestión planteada, y por lo tanto la Corte Constitucional puede en esta segunda oportunidad encontrar que los argumentos expuestos por el actor no cumplen con los requisitos exigidos para pronunciarse de fondo y decida, por consiguiente, pronunciarse a favor de la inhibición.

8.- A diferencia de lo expuesto en el concepto emitido por la Vista Fiscal, estima la Corte que la demanda sí cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional. No obstante en el escrito de demanda se planteó el desconocimiento de varios preceptos constitucionales, la Corporación estima que se estructuraron los siguientes cargos sobre los cuales habrá un pronunciamiento de fondo:

(i) ¿Vulnera el artículo 56 inciso 2º del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía” el derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso (artículo 29 y artículo 229 de la Constitución Nacional) al considerar como falta en contra de la lealtad profesional el que la persona que ejerce la abogacía acepte la gestión a sabiendas de haber sido encomendada a otro colega sin mediar renuncia ni la autorización del profesional reemplazado ni tampoco justificarse la sustitución? (ii) En segundo lugar, ¿desconoce la disposición acusada el derecho de las personas profesionales de la abogacía a ejercer de manera libre su oficio o profesión (artículo 26 superior)? Estas acusaciones plantean verdaderas cuestiones constitucionales que deben ser desatadas por esta Corporación.

9.- Para resolver los problemas propuestos, la Corte se referirá a los siguientes temas: (i) El Estatuto del Ejercicio de la Abogacía a la luz de la jurisprudencia constitucional. (ii) El postulado de lealtad profesional consignado en el artículo 56 inciso segundo del Decreto 196 de 1971. Algunos ejemplos provenientes del derecho comparado. (iii) ¿Vulnera el postulado de lealtad profesional consignado en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 el derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso? (iv) ¿Vulnera el postulado de lealtad profesional consignado en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 el derecho al libre ejercicio de oficio o profesión?

El Estatuto de Ejercicio de la Abogacía a la luz de la jurisprudencia constitucional.

10.- El Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el Estatuto de Ejercicio de la Abogacía” nace a la vida jurídica bajo la vigencia de la Constitución de 1886. A partir de ese momento en adelante, quedó claro que las personas profesionales de la abogacía tenían el deber de colaborar con las autoridades tanto en la conservación del orden jurídico del país como en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. El Estatuto incluyó un conjunto de preceptos cuyo propósito fue marcar un norte al ejercicio de la profesión en pro de la defensa en justicia de los derechos de la sociedad y de los particulares. Esta misión abarcaba asimismo asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas[8].

A lo largo de sus preceptos distribuidos en siete títulos, fijó el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, entre otros asuntos, lo referente a la necesidad de inscripción previa para ejercer la profesión; las excepciones a esa exigencia; las incompatibilidades; lo concerniente al ejercicio ilegal de la abogacía; el régimen de inspección y vigilancia de la profesión; los deberes profesionales del abogado. En el título VI se refirió al Régimen Disciplinario y en el capítulo 1º de ese mismo título abordó lo relacionado con las faltas. Distinguió varias clases entre las que se encuentran las faltas contra: (a) la dignidad de la profesión; (b) el decoro profesional; (c) el respeto debido a la administración de justicia; (d) la recta administración de justicia; (e) la lealtad debida a la administración de justicia; (f) la lealtad con el cliente; (g) la honradez del abogado; (h) la debida diligencia profesional; (i) la lealtad profesional.

11.- En sentencia de mayo 22 de 1975 a propósito del estudio de constitucionalidad sobre algunos de los preceptos contenidos en el Decreto 196 de 1971 manifestó la Corte Suprema de Justicia que si bien las normas generales de la ética regían para el ejercicio de todas las profesiones

“quizá respecto de ninguna como la abogacía, su acatamiento indeficiente sea más útil para mantener la interdependencia o solidaridad social. Su cumplimiento no puede estimarse como una indebida injerencia en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal. Lo que sucede es que la ética o moral profesional tienen como soporte la conducta individual, conducta que vincula la protección del interés comunitario.

(…)

La cooperación o colaboración con las autoridades ‘en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia’, no es el deber exclusivo del abogado sino de todas las personas. Es el principal y más importante de los deberes sociales, [por cuanto] sin un orden jurídico estable y una recta y cumplida prestación del servicio de justicia, no es posible adelantar tarea alguna de desarrollo o progreso colectivo. Y por razón de sus conocimientos, es del abogado de quien se exige un mayor y permanente esfuerzo para alcanzar ese fin vital.”

12.- Es cierto que los patrones de moralidad social en vigor a partir de lo dispuesto en la Constitución de 1991 - que es una norma abierta al pluralismo y en la que se consigna de manera expresa el derecho al libre desarrollo de la personalidad - son distintos a los que regían bajo la vigencia de la Constitución de 1886. No lo es menos, sin embargo, que una vez adoptadas las matizaciones necesarias, el compromiso de las personas profesionales de la abogacía mantiene la inmensa proyección social que le reconoció la Corte Suprema. En esa misma línea de orientación, también bajo la Constitución de 1991 se exige a las personas profesionales de la abogacía que desempeñen su actividad sin causar desmedro al servicio que de ellas espera la sociedad[9].

13.- En varias ocasiones ha tenido oportunidad la Corte de pronunciarse acerca del sentido y alcances del Estatuto[10]. Aquí se mencionarán algunos de los principales fallos. En la sentencia C-002 de 1993[11] recordó la Corte cómo la necesidad de regular el ejercicio de las profesiones se deriva a partir de lo establecido en los artículos 1º y 2º superiores, así como de lo dispuesto en el Preámbulo. A juicio de la Corporación, esta regulación resulta ser “el instrumento jurídico adecuado al establecimiento de condiciones mínimas indispensables para que el derecho de cada individuo a escoger y ejercer una profesión no afecte la comunidad.” Según la jurisprudencia constitucional, el interés común está de por medio cuando quien con el pretexto de ejercer un oficio o profesión , lesiona el interés de quienes acuden a sus servicios o el de sus colegas.

14.- En la sentencia referida, recordó la Corte Constitucional que la libertad no podía comprenderse como algo absoluto o ajeno a cualquier suerte de condicionamiento. Insistió en que las personas que conviven en sociedad deben arreglar “su voluntad a la ley, para hacer compatibles sus derechos con los de los demás. Se es libre dentro de la ley, al ejercer los derechos en ella reconocidos. Sin la protección y garantía de la ley, nadie tiene derecho y se está a merced del más fuerte"[12]. Subrayó la necesidad de modelar el ejercicio de los derechos y de las libertades de manera que pudiesen ejercerse “en armonía con los intereses generales de la comunidad"[13]. En particular sobre la libertad de ejercer profesión u oficio dijo:

“En cuanto atañe a la libertad de ejercer profesión u oficio, que interesa específicamente en este proceso, la función de reglamentación a cargo del legislador, que por su naturaleza tiene que cumplirse teniendo en cuenta las características propias de cada ocupación, implica, como su objeto lo indica, el establecimiento de unas reglas adecuadas a los fines que cada una de ellas persigue, mediante las cuales es necesario estatuir requisitos mínimos de formación académica general y preparación particular en la carrera de que se trata; normas sobre expedición de títulos que garanticen la idoneidad profesional y la forma de acreditarlos ante el público; disposiciones concernientes a las prácticas y experiencias iniciales del recién egresado; exigencias y límites aplicables a quien -debidamente autorizado- ejerce todavía sin título y, desde luego, la espina dorsal de la reglamentación, que consiste en el régimen jurídico aplicable al desempeño de la profesión, dentro del cual a la vez resulta ineludible el señalamiento de principios y pautas, la tipificación de faltas contra la ética en el campo de actividad correspondiente y la previsión de las sanciones que habrán de ser impuestas a quien incurra en ellas.” (Subraya dentro del texto original).

15.- En la sentencia C-060 de 1994[14] trajo a la memoria la Corte Constitucional cómo de la misma forma que sucede con las personas profesionales en las diferentes ramas del saber, las personas profesionales de la abogacía cumplen “una misión social”. Mencionó la Corporación el objetivo perseguido por las normas contempladas en el Estatuto. Dijo a propósito de lo anterior, que estos preceptos estaban orientados a fijar un punto de referencia ético al ejercicio de la profesión del derecho cuyo alcance no se limita a resolver problemas de orden técnico sino que se proyecta también en el ámbito ético. Según lo expuesto por la Corte, las personas profesionales del derecho están

“sujetas a imperiosas reglas éticas, que han ganado, además, el sello de la juridicidad al ser acogidas por el legislador en el Decreto Extraordinario 196 de 1971, denominado "Estatuto de la Abogacía", dentro del cual se contemplan los deberes, las prohibiciones, las faltas y sanciones a que están sometidos quienes violen dichas normas. Igualmente se establecen -en tal decreto- los procedimientos que deben observarse en el desarrollo de los procesos disciplinarios correspondientes, los funcionarios competentes para tramitarlos, etc.”

16.- En la sentencia C-190 de 1996 también se pronunció la Corte sobre el mismo tópico[15]. Según la Corporación, el que las personas profesionales de la abogacía se regulen también por normas éticas no significa “una indebida intromisión en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal.” El ejercicio de la profesión se soporta asimismo en “la conducta individual, la cual a su vez se vincula a la protección del interés comunitario.” Los fines que se buscan por medio del ejercicio de la profesión de derecho, añadió, a diferencia de lo que ocurre con los objetivos que persiguen otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en lo que hace al comportamiento de las personas profesionales de la abogacía dada la misión que desempeñan “como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, lo cual conlleva a que, ante el incumplimiento de estos deberes sea necesaria la consagración de sanciones, ya sean de carácter penal, civil o disciplinario.”

A juicio de la Corporación, las normas de orden disciplinario contenidas en el Estatuto de la Abogacía exigen a las personas que ejercen la profesión de derecho cumplir con unos requerimientos y unos comportamientos “éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo con los postulados del derecho y de la justicia, respecto de los cuales el profesional se comprometió a cumplir desde que recibió el respectivo título de idoneidad.” Estas restricciones que provienen del Decreto 196 de 1971 no tienen la finalidad de impedir el ejercicio de la profesión sino ajustarlo a unas mínimas reglas, de modo que las abogadas y los abogados ejerzan su profesión con “dignidad y decoro.”

17.- Desde luego, la Corte Constitucional también ha sido reiterativa en afirmar que las regulaciones adoptadas por el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía deben ser razonables, proporcionadas y no pueden ser arbitrarias ni discriminatorias. En la sentencia C-619 de 1996[16] se expresó la Corporación acerca de este punto. Realzó que el derecho a ejercer libremente profesión u oficio abarcaba la posibilidad “de ejercer la actividad que se ha escogido, sin más restricciones que aquellas que legítimamente imponga el legislador, - para minimizar el riesgo social que puede implicar el ejercicio irresponsable de una profesión u oficio o para proteger derechos de terceras personas - y que ha de hacer cumplir la administración, en ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia.” Señaló que el ejercicio de las profesiones se ligaba, por consiguiente, a las limitaciones que impusiera la legislación fundamentadas en criterios de idoneidad y en supuestos orientados a evitar el abuso del derecho, pero recalcó que esas limitaciones no podían hacerse equivalentes a un trato que pudiese ser descrito como discriminatorio.

Manifestó la Corte Constitucional que si bien la legislación puede trazar fronteras al ejercicio de oficio o profesión, estas intervenciones han de ser razonables y proporcionales al interés que se busca proteger. Rememoró que sobre el particular la Corporación había insistido en que era preciso fijar los criterios de forma que se produzca un equilibrio entre el interés protegido y las limitaciones trazadas “pues una excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentación violaría el contenido esencial del derecho.” Añadió, que sólo era factible establecer

“limitaciones estrictamente necesarias, útiles y proporcionadas, para la protección del interés general. En otras palabras, las reglamentaciones (…) están sometidas a las exigencias generales que plantea el principio de igualdad, de manera tal que sólo resultan constitucionalmente aceptables aquellas que obedecen a una justificación objetiva y razonable y que persiguen una finalidad legítima.”

18.- De otra parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido según el cual las restricciones disciplinarias impuestas por el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía no pueden dirigirse a imponer un modelo de conducta perfeccionista que desconozca la autonomía de las personas profesionales de la abogacía así como su derecho a desarrollar de manera libre su personalidad. En la sentencia C-098 de 2003 le correspondió a la Corte verificar si los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 48 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía[17]” se ajustaban a la Constitución por cuanto estas disposiciones desconocían el derecho al libre desarrollo de la personalidad al regular conductas estrictamente personales e individuales que eran además indeterminadas y acababan sancionando al abogado por conductas que no dependían de él. Luego de analizar las disposiciones acusadas a la luz de la Constitución Nacional, llegó la Corte a la conclusión según la cual

“a pesar de que el ejercicio de la abogacía implica el desarrollo de una función social que apareja responsabilidades, era claro que [en ese caso concreto] el legislador [había invadido] injustificadamente el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir unas conductas que no guarda relación con el debido ejercicio de la susodicha actividad profesional.”

La Corte recordó que el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía había sido expedido bajo la vigencia de la Constitución de 1886 y sus propósitos habían sido inicialmente estimular al profesional del derecho con miras a contribuir con las autoridades “en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Indicándole también que la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; misión que también incluye el asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.” Trajo a la memoria el Tribunal, cómo el origen mismo de este Estatuto había tenido lugar bajo unas características conceptuales muy diferentes a las que sobrevienen con la Constitución de 1991. Dijo la Corte en aquella ocasión:

“Como bien se sabe, este código ético tuvo su génesis en el seno de una concepción de Estado muy diferente a la de la nueva Carta Política, signada más por el imperio del reproche social moralista que por la vigencia de un pensamiento atento a las nuevas concepciones del mundo, tan caras a la autonomía del entendimiento y de la acción humana en sus dimensiones materiales y espirituales. No es un descubrimiento, el decreto 196 de 1971 es hijo de su tiempo, y como tal, es susceptible de permanecer o decaer positivamente bajo los embates acusatorios que propicia todo nuevo ordenamiento superior frente a la legislación preexistente.”

Luego de analizar cada uno de los comportamientos contenidos en las disposiciones demandadas, concluyó la Corte que una conducta personal orientada a no trascender la esfera privada o incluso una conducta que, proyectada en el ámbito público, no afectara el buen desempeño de la profesión, no podía tomarse como excusa para restringir el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Algo distinto sucede, dijo la Corte, cuando la conducta personal del profesional pueda causar desmedro al servicio profesional que de él espera la sociedad y que se relaciona de modo directo con su gestión. (Énfasis añadido).

15.- Más recientemente en la sentencia C-393 de 2006 reiteró la Corte su jurisprudencia sobre el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía[18]. Recalcó la Corte la dimensión social que se conecta con la profesión. En ese orden, recordó que las tareas en las cuales se enmarca la actividad de las personas profesionales del derecho se desarrolla en terrenos claramente discernibles: de un lado, dentro del proceso o juicio, [mediante] la figura de la representación judicial”; de otro, “por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo a quienes así lo soliciten; ‘actividades estas que [a su vez] contribuyen al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado social de derecho.’”

Subrayó, asimismo que por motivo de la función social que están llamadas a cumplir las personas dedicadas al ejercicio profesional de la abogacía, se encuentran sometidas a un conjunto de reglas éticas las cuales se materializan en “conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico.” Recalcó por demás, que las reglas con fundamento en las cuales se examina la conducta de las personas que ejercen la profesión de abogacía configuran lo que se ha denominado su régimen disciplinario y estas normas aparecen contenidas en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía bajo la forma de

“incompatibilidades (arts. 39 y 40), ejercicio ilegal (arts. 41 a 43), deberes (art. 47), faltas (arts. 48 a 56) y sanciones (arts. 57 a 65) para quienes incumplan esos mandatos, consagrándose en el mismo y en otros ordenamientos los respectivos procedimientos disciplinarios (arts. 69 a 90) y las autoridades con jurisdicción y competencia para tramitarlos (C.P. art. 256-3 y arts. 9° y 10° del Decreto 2652 de 1991).”

En esta misma sentencia apuntó la Corte Constitucional que el derecho disciplinario sancionador en el cual está incluido el régimen previsto para el ejercicio de la abogacía también debía cumplir con los requerimientos derivados del derecho de defensa en tanto que uno de los componentes del derecho de acceso a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso. En tal sentido, el derecho disciplinario sancionador consignado en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía ha de orientarse a asegurar el respeto por los derechos constitucionales fundamentales de las personas profesionales de la abogacía que son disciplinadas. En particular, ha de encaminarse a “controlar la facultad sancionadora del Estado en ese campo de la función pública, evitando el autoritarismo y la arbitrariedad judicial y administrativa.”

16.- A partir de lo afirmado puede decirse que el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía no es un Código de Ética Profesional en el sentido estricto del término. No es el resultado, como suele suceder con los Códigos de Ética Profesional, del acuerdo al que arriban los Colegios Profesionales en asamblea de colegas. El Estatuto contiene unas normas mínimas de comportamiento ético para orientar lo que debe ser el ejercicio de la profesión. Tal y como lo ha recordado la Corte Constitucional[19], el Estatuto fue hijo de su tiempo y una vez puesta en vigencia la nueva Constitución es a partir de esta norma de normas y no de la Constitución de 1886 que el Estatuto recibe su fuerza legitimadora y su validez. En tal sentido, el Decreto 196 de 1971 debe ser siempre aplicado e interpretado de conformidad con las exigencias derivadas del Estado social, democrático y pluralista de derecho y bajo plena observancia de los principios, valores y derechos constitucionales fundamentales derivados de la Constitución de 1991.

17.- Con fundamento en los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional es factible derivar las siguientes reglas que deben aplicarse cuando se trata de realizar el juicio de constitucionalidad de los preceptos contenidos en el Decreto 196 de 1971: (i) El Estatuto del Ejercicio de la Abogacía puede imponer restricciones al libre ejercicio de la profesión, incluso, limitaciones que van más allá de la exigencia de títulos de idoneidad y de la previsión del riesgo social. En ese orden, se admite la posibilidad de que por intermedio de estos preceptos se sienten criterios mínimos de comportamiento ético así como se impongan sanciones disciplinarias cuando se incurre en infracción de las conductas prohibidas. (ii) Las regulaciones adoptadas por el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía deben ser razonables, proporcionadas y no pueden ser arbitrarias ni discriminatorias. (iii) Las restricciones disciplinarias impuestas por el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía no pueden dirigirse a imponer un modelo de conducta perfeccionista que desconozca la autonomía de las personas profesionales de la abogacía así como su derecho a desarrollar de manera libre su personalidad.

El postulado de lealtad profesional consignado en el artículo 56 inciso segundo del Decreto 196 de 1971. Algunos ejemplos provenientes del derecho comparado.

18.- El ejercicio de la profesión de la abogacía tiene, como se indicó, una proyección social y se vincula de modo con la posibilidad de ofrecer alternativas pacíficas y respetuosas de los derechos constitucionales fundamentales para la resolución de los conflictos jurídicos que se presentan en el acontecer diario. Por este motivo, las personas profesionales del derecho deben cumplir no sólo con una sólida formación académica y técnica sino adicionalmente con la observancia de unos mínimos éticos dentro de los cuales se encuentra el deber de obrar de manera leal frente a los colegas. La falta de observancia de esta suerte de obligaciones consignadas en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía hace surgir una responsabilidad de orden disciplinario diferente de la que se deriva por el incumplimiento de los deberes que se desprenden del contrato de mandato propiamente dicho.

19.- El artículo 56 inciso segundo del Decreto 196 de 1971 establece que incurrirá en falta contra la lealtad profesional quien acepte la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Este precepto reclama una actuación diligente, transparente y solidaria por parte de las personas profesionales de la abogacía que asumen una nueva gestión. Estas personas tienen la obligación de cerciorarse que la actuación encargada no había sido encomendada a nadie con antelación o, en caso contrario, que la persona a quien fue confiada la gestión había finiquitado la misma. El precepto trae un conjunto de excepciones a la prohibición contenida en el inciso segundo, a saber: que haya mediado la renuncia o la autorización del colega reemplazado o que existan motivos que justifiquen la sustitución.

20.- Una mirada hacia la forma cómo distintos códigos deontológicos de la abogacía en el derecho comparado regulan lo referente al postulado de lealtad entre colegas resulta pertinente en este lugar, por cuanto muestra la concordancia existente entre estas codificaciones y lo establecido por el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971. Indica, en suma, la relevancia que cada uno de estos documentos le confiere a la abogacía como profesión con una acentuada proyección social, en ejercicio de la cual, el postulado de lealtad entre colegas cobra un lugar destacado.

21.- En el Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea[20] se exalta cómo en toda sociedad que se construya sobre la base del respeto a la justicia, la persona que se dedique a la profesión de la abogacía cumple un papel fundamental. Su tarea no se restringe “a ejecutar fielmente un mandato en el marco de la Ley” sino que se extiende más allá y abarca la “obligación de defender los derechos y las libertades, en tanto el asesor como defensor de su cliente.” Acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes”[21].

En el capítulo dedicado a las relaciones entre personas profesionales de la abogacía, enfatiza el Código las relaciones de confraternidad, dice sobre el punto que el ejercicio de la profesión requiere “la existencia de relaciones de confianza entre los Abogados en interés del cliente y con el fin de evitar procedimientos judiciales inútiles.” Recuerda, que las personas dedicadas a la profesión no deberán oponer sus propios intereses “a los intereses de la Justicia y de los justiciables. Agrega, en ese mismo orden, que la persona profesional de la abogacía “reconocerá como compañeros a todo Abogado de otro Estado miembro y se comportará con él de forma confraternal y leal.”

Acerca del cambio o sustitución de abogado dice el Código[22] que la sucesión con fines de la defensa de intereses del cliente no podrá tener lugar sino luego de haber advertido a su colega acerca de que la sustitución se efectuará y tan sólo después “de haberse asegurado que se han tomado las medidas para el pago de los honorarios debidos al primer Abogado.” Lo anterior se exceptúa cuando se requiera adoptar medidas urgentes en interés del cliente. Las o los profesionales de la abogacía que sustituyen deben, eso sí, encargarse de informar de inmediato a su predecesor sobre la adopción de tales medidas.

22.- El Código Deontológico de la Abogacía Española[23], recuerda en su Preámbulo que a partir de la segunda mitad del siglo XX cuando los Estados se decidieron a elevar la dignidad humana a la categoría de valor supremo de los ordenamientos jurídicos, el papel de las personas que se dedican a la profesión de la abogacía cobra un trascendencia especial, pues estas y estos profesionales tienen entre sus manos la posibilidad de facilitar la construcción del tejido social y propiciar la integración de la sociedad por medio de instrumentos técnicos y del consejo jurídico así como mediante la defensa de los derechos. En vista de la importancia de su tarea, las personas dedicadas a la profesión de la abogacía precisan “más que nunca, de unas normas de comportamiento que permitan satisfacer los inalienables derechos del cliente, pero respetando también la defensa y consolidación de los valores superiores en los que se asienta la sociedad y la propia condición humana.” (Énfasis añadido).

El artículo 9º de la codificación hace referencia a la sustitución[24] y establece, en esa dirección, que la persona profesional de la abogacía no podrá aceptar un asunto que hubiese sido encomendado con antelación a otro colega sin advertirle previamente por escrito o sin solicitar su autorización y de cualquier modo “sin recibir del Letrado sustituido la información necesaria para continuar el asunto, en aras de la seguridad jurídica, de la buena práctica profesional, de una continuidad armónica en la defensa del cliente y de la delimitación de las responsabilidades del sustituto y del sustituido.”

El artículo referido determina, de otra parte, que la persona profesional de la abogacía que sustituya a otra en la defensa de los intereses de un cliente ha de procurar el pago de los honorarios adeudados a quien fue sustituido “al rescindirse la relación contractual de prestación de servicios que los unía”. Añade el artículo 9º, que la obligación mencionada no trae consigo el surgimiento de “una responsabilidad civil del Abogado sustituto respecto al pago de los honorarios y gastos debidos a su predecesor, sin perjuicio de su eventual responsabilidad por captación desleal del cliente.”

Destaca, asimismo, que las reglas enumeradas se aplicarán para la sustitución en el evento en que la asesoría no constituya relación laboral, “en cuyo caso, la sustitución de abogado no precisa la advertencia previa ni obliga a realizar las gestiones previstas en los apartados 1 y 2.” Subraya que en caso de hacerse necesario adoptar medidas urgentes en interés del cliente aún cuando no se pueda dar cumplimiento a las exigencias referidas, la persona profesional de la abogacía que asume la gestión podrá adoptarlas pero deberá informar a su antecesor y deberá, con anterioridad, poner esta situación en conocimiento “del Decano del Colegio en cuyo ámbito actúe.” Agrega, finalmente, que “[s]in perjuicio de la corrección disciplinaria del Letrado que incumpla las reglas anteriores, la sustitución de un Abogado por otro en un acto procesal, sin previa comunicación al relevado, se considerará falta muy grave, por afectar a la eficacia de la defensa y a la dignidad de la profesión.”

23.- El Código de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (Argentina) exalta en su artículo 8º la estrecha relación existente entre el ejercicio de la profesión y “los Derechos Humanos, entendidos como la unidad inescindible de derechos civiles y políticos, y derechos económicos, sociales y culturales, conforme los contenidos de la Constitución Nacional, y de las declaraciones, cartas, pactos y tratados internacionales ratificados por la República Argentina[25].” Respecto de los deberes fundamentales de las personas dedicadas a la profesión de la abogacía frente a sus colegas, el artículo 14 de la codificación recalca la vigencia en tales relaciones de los principios de dignidad y de ecuanimidad. En esa línea de orientación afirma lo siguiente:

“Todo abogado debe respetar la dignidad de sus colegas y hacer que se la respete. No debe compartir la maledicencia del cliente hacia su anterior abogado ni respecto del que represente o patrocine a la contraparte. Debe abstenerse de expresiones indebidas o injuriosas respecto de sus colegas, así como aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos, religiosos o raciales que puedan resultar ofensivos o discriminatorios. Los sentimientos hostiles que puedan existir entre los clientes no deben influir en la conducta y disposición de los abogados entre sí.”

La lealtad, la probidad y la buena fe constituyen principios rectores del ejercicio de la profesión de la abogacía. En relación con el tema de la sustitución, el artículo 15 prescribe que toda personas dedicada al ejercicio profesional de la abogacía debe informar al o a la colega que haya intervenido previamente en la gestión de modo fehaciente cuando quiera que tenga la intención “de reemplazarlo o participar en la representación, patrocinio o defensa[26].” Añade la disposición contenida en el artículo 15 que lo anterior no será preciso cuando “el letrado anterior hubiera renunciado expresamente o se le hubiera notificado la revocación de tal mandato o patrocinio.” Subraya la norma que a la persona en ejercicio de la profesión de abogacía le está vedado “tratar, directa o indirectamente, ni arribar a ningún tipo de convenio o acuerdo con personas patrocinadas y/o asesoradas por otro colega, sin la intervención o conocimiento de éste.”

24.- El Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados del Perú[27] regula en su Sección IV lo concerniente a las Relaciones de los Abogados con sus Colegas y con la Parte Contraria. El artículo 55 de la codificación dispone que en el desarrollo de tales relaciones primará la fraternidad y solidaridad así como el respeto recíproco en tanto criterios orientados a enaltecer la profesión[28]. El artículo 56 alude, concretamente, a la sustitución y dice al respecto que “[e]l abogado no debe intervenir en un asunto ya iniciado, sin haber comprobado previamente que el cliente ha notificado el cambio del patrocinio ante su anterior defensor, salvo que le conste que éste ha renunciado o que se encuentre imposibilitado de seguir ejerciendo. En todo caso, el abogado tiene la obligación de reconocer al cliente que abone o reconozca los honorarios del colega a quien ha sustituido y de cerciorarse que su recomendación ha sido atendida.”Más adelante, el artículo 59 agrega que a la persona profesional de la abogacía no le está permitido realizar gestiones con el propósito de desplazar a un colega o sustituirlo en cualquier cargo profesional. “Tampoco debe participar o inmiscuirse en asuntos que dirija otro colega, sin su previa conformidad.”

25.- Tal como se desprende de lo expuesto con antelación, la existencia de preceptos encaminados a resaltar la lealtad profesional – presentes en diversas legislaciones - no sólo tiene un fin represivo sino está dirigido a incentivar ese tipo de conductas con fundamento en la cuales se configuran las reglas de juego social que suponen la confianza en que las relaciones entre colegas se trabarán con lealtad, transparencia y solidaridad. La forma de redactar tales cánones y las consecuencias que se derivan de su falta de observancia, puede variar de país en país -dependiendo del contexto- pero su existencia se explica y justifica en la necesidad de preservar el postulado de lealtad profesional y de hacer efectivo el principio de confianza sin el cual resulta difícil, por no decir imposible, la construcción del tejido social por vías pacíficas y bajo el respeto por los derechos fundamentales y por la dignidad humana.

Puede incluso decirse que cuando una sociedad se abstiene de evitar la competencia desleal entre colegas y considera que la observancia del postulado de lealtad constituye una pesada carga de la que es preciso deshacerse a toda costa, incurre en una grave contradicción tanto en el terreno de la lógica como en el ámbito de los hechos. Ninguna persona puede exigir un trato leal, transparente y solidario – y desde luego jamás estaría legitimada para requerirlo – si no está dispuesta ella misma a obrar con lealtad, solidaridad y transparencia. La falta de lealtad profesional, el estar dispuestos a vulnerar las reglas del juego fijadas con antelación sin que medie justificación alguna, no sólo afecta el ejercicio de la profesión de la abogacía pues implica dejar de “colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia”.

Dada la proyección social que tiene el ejercicio de la profesión de la abogacía y su aporte en la potencial resolución por vías pacíficas de conflictos jurídicos, una actitud desleal entre colegas termina por dificultar la construcción misma del tejido social y contribuye a enrumbar la sociedad hacia un estado de zozobra en donde en lugar de la lealtad, la solidaridad y la transparencia pasa a dominar la desconfianza, el engaño, la trampa, la insolidaridad y, no en última instancia, la violencia y la barbarie. A primera vista, se podría pensar que quienes actúan de modo desleal obtienen mayores réditos. Al largo plazo, estas personas también resultan afectadas pues esta circunstancia se traduce simultáneamente en un grave empobrecimiento de la vida humana y de la vida social que suele ser buen pretexto para abonar la existencia de gobiernos tiránicos y despóticos. Por lo anterior, no es extraño encontrar amplias coincidencias en la manera como a uno y otro lado del océano los códigos de ética de la abogacía de los distintos países y grupos de países hacen valer el postulado de lealtad entre colegas que armoniza con lo consignado en el inciso 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971.

26.- Ahora bien, a continuación es preciso constatar sí - como lo sostiene la demanda – el modo en que quedó establecido el postulado de lealtad entre colegas en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971, vulnera el derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso.

¿Vulnera el postulado de lealtad profesional contenido en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 el derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso?

27.- Para responder el interrogante planteado, estima la Sala pertinente recordar que el derecho acceder a la justicia tal como está previsto en la Constitución colombiana de 1991 está compuesto por un conjunto de elementos cuya presencia resulta ineludible en el propósito de garantizar una adecuada defensa así como la vigencia del debido proceso. A contrario sensu, es factible afirmar que sin la presencia de una persona profesional de la abogacía que asuma la defensa o la gestión de intereses jurídicos ante las instancias judiciales, se restringe de modo considerable el derecho acceder a la justicia y tampoco se asegura la obtención de un debido proceso. Como se ve, estos aspectos están estrechamente vinculados entre sí y podría sostenerse que se presuponen unos a otros.

28.- En la sentencia C-994 de 2006 manifestó la Corte Constitucional que el derecho de defensa, del modo como ha sido consignado en la norma fundamental, se traduce en la “interdicción de la indefensión[29].” Es decir, se propone evitar que las personas se vean privadas de la posibilidad de solicitar protección judicial de sus derechos o de allegar y hacer valer el material probatorio o de controvertir las pruebas presentadas en su contra; se orienta a impedir que se le niegue a las personas el conocimiento de su negocio en segunda instancia; está dirigido, en fin, a frenar la posibilidad de que se coarte el acceso de las personas al aparato judicial y a garantizarles el goce efectivo de su defensa bajo los cánones propios del debido proceso[30].

29.- Garantizar el derecho de defensa supone, por tanto, remover los obstáculos que entorpezcan la posibilidad de contar las personas con un profesional de la abogacía que presente su caso ante el aparato judicial y obre con la debida diligencia para hacer garantizar la efectividad del debido proceso; incluye, en ese orden, el que las personas puedan aproximarse de forma libre y en condiciones de igualdad a la justicia con el fin de obtener por parte de las y de los jueces decisiones motivadas y engloba, de igual modo, el derecho de impugnar tales decisiones cuando se está en desacuerdo con ellas bien sea ante la funcionaria o el funcionario que emitió la decisión o ante un o una juez de superior jerarquía, así como el derecho a que se de cumplimiento a lo determinado en los fallos.

30.- Ahora bien, ¿implica el cumplimiento del deber que surge a partir del postulado de lealtad entre colegas, eliminar o restringir la posibilidad de que las personas puedan contar con una defensa que gestione sus intereses ante el aparato judicial? ¿Significa el precepto contenido en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 restringir el derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso?

31.- A juicio de la Corte, el precepto acusado se orienta a impedir la competencia desleal entre colegas pero no involucra el desconocimiento del derecho de defensa en tanto que uno de los componentes del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso. Más arriba tuvo la Corte oportunidad de indicar, cómo en los Códigos de Ética Profesional de diversos países del mundo existe una previsión igual o muy similar a la contenida en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971. En materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía que asume una nueva gestión está disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye. No obstante, en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional.

32.- En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otra persona profesional de la abogacía. Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanción disciplinaria. Cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución.

En otras palabras, bajo los supuestos descritos por la norma acusada se presentan las siguientes eventualidades: el apoderado judicial inicial puede renunciar sustentadamente al mandato conferido o aceptar que lo reemplace otra u otro profesional, caso en el cual se configuraría una excepción respecto de la sanción disciplinaria prevista en el artículo demandado. En segundo lugar, puede la persona profesional de la abogacía aceptar la gestión a sabiendas de haber sido encomendada con antelación a otra o a otro profesional, sin que medie renuncia o aceptación por parte del reemplazado. Únicamente en esta segunda posibilidad se produce, en principio, una infracción contra el postulado de lealtad, y habría lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, pues se desconoce el deber de “abstenerse de asumir encargo hasta tanto el cliente y el abogado antecesor resuelvan el mandato primigeniamente acordado.”

33.- Sin embargo, queda en esta contingencia la posibilidad de justificar la sustitución mediante razones que deberá apreciar el órgano de control disciplinario en cada caso concreto, entre las cuales se puede argumentar precisamente la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa técnica del representado. De esta manera, el o la mandante no resulta despojado de su derecho a ser representado o representada en juicio pues este es un derecho constitucional fundamental inalienable e irrenunciable.

34.- Lo anterior, en efecto, no es óbice para que quien asume la gestión profesional - por cuanto se presenta algún evento que lo justifica - adopte las medidas tendientes a cerciorarse si alguien había sido encargado o encargada previamente. Si lo anterior se confirma, la persona profesional del derecho debe poner en conocimiento cuanto antes al colega antecesor respecto de la sustitución, de lo contrario, estaría dejando de observar la exigencia que se desprende del artículo 56 inciso segundo del Decreto 196 de 1971 y, en ese orden, estaría faltando al deber de lealtad entre colegas.

35.- Reiteramos, allí donde puedan verse entorpecidos el derecho de defensa, la garantía de acceder a la justicia y el debido proceso, está más que justificada la sustitución. No otra cosa se deriva a partir de las exigencias constitucionales sobre la necesidad de asegurar el cumplimiento efectivo de tales derechos. En sentencia C-1178 de 2001 la Corte Constitucional se pronunció al respecto de esta temática y recordó que el derecho a participar o a estar representado en un juicio no se traslada ni total ni parcialmente al apoderado o a la apoderada judicial pues permanece en cabeza del o de la poderdante. En tal sentido, el derecho de defensa es inalienable e irrenunciable y la titularidad del derecho fundamental de defensa prevalece “sobre la intervención del letrado, desde el inicio hasta la terminación de la litis.” En esta misma línea de argumentación expresó esta Corporación:

“concretamente , en razón de que, a la postre, así exista un contrato que rija las relaciones entre apoderado y poderdante, por razón del ejercicio del derecho a la postulación lo que interesa, desde una perspectiva constitucional, es que el justiciable conserve el núcleo fundamental de su derecho a la participación en juicio, por activa o pasiva.”

36.- De conformidad con lo expuesto, no encuentra la Corte que el postulado de lealtad establecido en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 produzca una situación de indefensión que impida a las personas gozar del derecho a estar representadas en juicio o les obstaculice solicitar la protección judicial de sus derechos o les impida presentar pruebas o controvertir aquellas que se allegan en su contra. En suma, la disposición acusada no coarta el derecho de las personas a acceder al aparato judicial ni desconoce la garantía de su derecho de defensa bajo estricta y cumplida aplicación de los criterios propios del debido proceso.

37.- Algo bien distinto sucede, como lo recordaron algunos de los intervinientes, cuando con la aplicación del precepto acusado eventualmente se incurre en una violación del derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto del debido proceso. Pero esto es una hipótesis que no se deriva de la disposición demandada considerada en sí misma sino de su aplicación defectuosa en el caso concreto y, como se sabe, existen los instrumentos y las vías constitucionales y legales para evitar la aplicación desviada, arbitraria y desproporcionada de preceptos jurídicos. Justo en este mismo sentido se pronunciaron algunas intervenciones cuando subrayaron que no podía partirse de una supuesta hipótesis de aplicación desviada o arbitraria de la disposición contenida en el inciso 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 para de allí pretender derivar reparos de constitucionalidad. Como se expuso, la norma acusada tiene también un marcado carácter preventivo y a partir de la existencia de una previsión no es factible concluir la presencia de un obstáculo para que las personas profesionales de la abogacía puedan ejercer a cabalidad la función que se espera de ellas en la vida social.

38.- Por los motivos expuestos, estima la Corte que lo preceptuado en la disposición acusada respeta el derecho de defensa en tanto que uno de los componentes del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso tal como está consignado en la norma fundamental y como lo ha comprendido la jurisprudencia constitucional. Una vez constatado lo anterior, pasa la Corporación a realizar el estudio del segundo cargo.

¿Desconoce el postulado de lealtad contenido en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 el derecho de las personas profesionales de la abogacía a ejercer de manera libre su oficio o profesión (artículo 26 superior)?

39.- Como se expuso en párrafos anteriores, en punto a los límites que surgen a partir de las previsiones contempladas en el Estatuto de Ejercicio de la Abogacía, la Corte Constitucional ha tenido ocasión de exponer su jurisprudencia varias veces[31]. Recientemente[32], acentuó la Corte la distinción elaborada por la doctrina entre límites intrínsecos, es decir, aquellos “que se derivan de los confines del derecho y hacen parte integral de su propio alcance y definición” y límites extrínsecos, esto es, los que surgen a partir de los dispuesto de manera explícita o implícita - bien sea por el texto constitucional o por la legislación con el propósito de garantizar la vigencia de otros bienes jurídicos o intereses igualmente relevantes. Así, afirmó la Corporación, el artículo 26 de la Constitución fija de manera intrínseca los límites a los que se puede ver avocado el derecho al libre ejercicio de oficio o profesión.

En relación con los límites intrínsecos indicó la Corporación que la misma disposición contenida en el artículo 26 superior faculta a la legislación para intervenir en el ejercicio del derecho allí contenido. El modo en que el legislador participa en la regulación de este derecho se orienta, por una parte, a determinar lo referente a la “identificación y reconocimiento de las profesiones”; se conecta también con “la exigencia de títulos de idoneidad así como con los requisitos de formación académica”. No en última instancia, se relaciona “con la definición de las ocupaciones y oficios que -aun sin necesitar de formación académica- generan riesgo social y requieren un mayor grado de ingerencia estatal; y, en general”, con el “régimen jurídico que aplica al desempeño de las profesiones, dentro del cual deben incluirse, además de los principios y pautas generales y específicas, las faltas contra la ética en que puedan incurrir sus destinatarios y, correlativamente, las sanciones que cabe imponer”[33].Las fronteras de carácter extrínseco se derivan, a su turno, de lo establecido en la Constitución, en la jurisprudencia constitucional así como en otras normas jurídicas interpretadas, claro está, a la luz de la Constitución en su conjunto.

40.- Puede afirmarse, por tanto, que si bien es cierto la ley goza de un amplio margen de acción para realizar los preceptos constitucionales y, en este orden, puede tanto actualizar el contenido de los derechos, como adaptarlo a las exigencias de cambio de una sociedad dinámica y puede también regular los derechos para hacerlos compatibles con otros derechos, para esos efectos la legislación debe actuar dentro del marco de configuración que le fija la Constitución Nacional. Como se indicó en las consideraciones generales de la presente sentencia, la jurisprudencia constitucional ha sentado un grupo de criterios para determinar si la ley se ha ajustado o no a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico constitucional cuando en desarrollo de su facultad de realizar los preceptos constitucionales crea un estatuto para regular el ejercicio de la abogacía y establece unos mínimos de conducta ética cuya infracción dará paso a una sanción disciplinaria determinada. Pasa la Corte a verificar el cumplimiento de tales criterios en el caso bajo examen.

41.- No es factible negar que el requerimiento de lealtad profesional derivado de la norma acusada impone una restricción a las personas profesionales de la abogacía que va más allá de la exigencia de títulos de idoneidad y de la previsión del riesgo social. Condiciona a estas personas a obrar bajo estricto cumplimiento del postulado de lealtad, transparencia y solidaridad profesional. Se señaló en párrafos anteriores, que esta exigencia está por entero justificada desde el punto de vista constitucional, por cuanto, como se vio, ajustar el comportamiento profesional al postulado de lealtad no sólo significa una base mínima para construir las relaciones entre colegas sino que constituye piedra de toque de cualquier sociedad con un aceptable grado de civilización.

42.- De otra parte, la norma únicamente se dirige a regular una conducta estrictamente relacionada con el ejercicio de la profesión y en ningún caso se orienta a limitar o restringir otros derechos constitucionales fundamentales diferentes al libre ejercicio de oficio o profesión. La prohibición contenida en el precepto demandado tiene como finalidad evitar la competencia desleal entre colegas, por manera que para caer bajo el supuesto de hecho contemplado en la disposición, es indispensable no sólo tener el título de abogado o de abogada y poder ejercer como tales la profesión sino, además, es preciso que se compruebe la presencia de un elemento subjetivo, a saber, que quien asume la gestión sabía de antemano que había sido encomendada previamente a otro o a otra colega y no obstante la aceptó desconociendo el postulado de lealtad profesional, pues no se pudo demostrar que había mediado autorización para la sustitución, o renuncia ni que se presentaban razones para justificar la sustitución[34]. Así las cosas, el precepto contenido en la norma demandada se relaciona directa y estrechamente con el ejercicio de la profesión de abogacía y, además, visto a la luz de la Constitución tomada en su conjunto, resulta ser razonable, proporcionado y no arbitrario.

43.- Por último, el comportamiento previsto en la norma no sólo está relacionado con el ejercicio de la profesión de la abogacía y no restringe ningún otro derecho fundamental, tampoco se orienta a imponer un modelo de conducta perfeccionista que desconozca la autonomía de las personas profesionales de la abogacía ni el derecho a desarrollar de manera libre su personalidad. El precepto consignado allí es más bien la expresión de un mínimo de conducta ética apta para recordarle a quienes ejercen el derecho que su profesión no es un fin en sí misma sino un medio para intentar reparar el tejido social allí donde se ha roto o se encuentra deteriorado; un instrumento para hacer valer los derechos de las personas y para lograr el respeto por la dignidad humana. El postulado de lealtad contenido en el artículo 56 inciso segundo significa una buena forma de no olvidar que el derecho despojado de un contenido ético mínimo, se desprende a un mismo tiempo de su sentido – la interdicción de la arbitrariedad – y de su dirección: el respeto por los derechos fundamentales y la garantía de la dignidad humana. Alejado de ese contenido mínimo, el derecho puede llenarse de cualquier contenido y ya la historia ha enseñado lo que esto significa. Excusadas de cumplir con estos mínimos éticos, incluso las normas expedidas democráticamente pueden degradar en leyes abusivas, arbitrarias, desproporcionadas y radicalmente injustas.

44.- A juicio de la Corte Constitucional, no puede equipararse la existencia de un conjunto de previsiones para que el ejercicio de la profesión de la abogacía se efectúe en términos que concuerde con el bienestar de la comunidad y sea compatible con el respeto entre colegas, con una restricción innecesaria, desproporcionada y arbitraria que implica un desconocimiento del derecho al libre ejercicio de oficio o profesión. Ajustar el ejercicio de la profesión de abogacía al imperativo mínimo de lealtad que se desprende de la norma demandada no significa de ninguna manera obstaculizar su libre ejercicio. En otras palabras: con el pretexto de garantizar el libre ejercicio de oficio o profesión no puede admitirse cualquier suerte de comportamiento y menos aquellas conductas dirigidas a desconocer el postulado de lealtad entre colegas, el cual no solo forma parte del Estatuto de Ejercicio de la Abogacía sino que se desprende por igual de los mandatos constitucionales (artículo 95 superior).

45.- Aseverar que cuando se impone armonizar el ejercicio de la profesión con la exigencia derivada del trato leal entre colegas significa hacer nugatorio su ejercicio o implica imponerle un requerimiento excesivo, desproporcionado y arbitrario, resulta inaceptable pues se parte de la falsa premisa de conformidad con la cual el ejercicio profesional de la abogacía solo compagina con la Constitución cuando se incurre en prácticas contrarias a ese mínimo ético que significa proscribir el trato desleal entre colegas. Aquí vale la pena recordar lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-002 de 1993[35]:

“Ni la concepción más extrema de las libertades admite que ellas se ejerzan en contra de la colectividad. Pretender que todo derecho es absoluto implica el desconocimiento del marco social y jurídico dentro del cual ellos actúan y, por eso mismo, representa la legitimación del abuso y la ruptura de las reglas mínimas de convivencia, que son precisamente las que hacen imperativa la reglamentación de las profesiones.

Desde luego, (…) el legislador al reglamentar el ejercicio de las profesiones y oficios debe apenas imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés general, confiriendo así a la persona el mayor ámbito de libertad posible para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana.

El artículo 26 de la Constitución, al lado de la consagración de la libertad que todos tienen a resolver sobre el ramo de actividad laboral que sea de su predilección, plasma la prerrogativa del legislador en el sentido de exigir títulos de idoneidad y la obligación de las autoridades competentes de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, mientras que el 95 señala entre los deberes de las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios".

46.- En suma, juzga la Corte que la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 no desconoce la libertad de ejercer profesión u oficio (artículo 26 de la Constitución Nacional) al considerar como falta en contra del postulado de lealtad entre colegas aceptar la gestión profesional a sabiendas de haber sido encomendada a otra persona profesional de la abogacía y no mediar ni la renuncia ni la autorización de quien ha sido reemplazado ni tampoco justificarse la sustitución. El precepto demandado no solo cumple con las disposiciones contenidas en el artículo 26 superior sino que concuerda con la jurisprudencia que sobre esta norma ha desarrollado la Corte Constitucional.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, declarará la Corte la exequibilidad del precepto demandado.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía” por los cargos analizados en la presente sentencia.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


[1] Concluyó, en suma, lo siguiente respecto de este punto:“1. El abogado no ejerce un acto ilícito o reprochable al aceptar una causa debido a que ejerce su derecho al trabajo, al ejercerlo no puede pensarse en sujeto disciplinable, mal haría en una sociedad injusta o justa negar sus servicios que pueden prodigar mejor bienestar a su cliente. / 2. El abogado ejerce un contrato de mandato que es uno de aquellos que protege la garantía de trabajo, derecho Constitucional, por ello el togado es responsable directo de la función ante su cliente. / 3.la norma no consagra el caso en que el abogado se le haya revocado el poder por parte del mandatario violando de paso valores supremos, como los enunciados en esta demanda, valores del mandante y del nuevo abogado ambos protegidos por las Garantías Constitucionales. / No existe una adecuación entre el objetivo que se dice perseguir, y el medio que se utilizó en este caso para lograrlo; y al examinar la adecuación de ese medio con los principios y valores constitucionales, se debe concluir que el fin perseguido contradice los postulados constitucionales.”

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2006.

[3] Ibíd.

[4] Ibíd.

[5] El nuevo artículo establece lo siguiente: “Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” DIARIO OFICIAL 46.519 22/01/2007.

[6] “Artículo 112. VIGENCIA Y DEROGATORIAS [e]l presente código entrará a regir cuatro (4) meses después de su promulgación y deroga en lo pertinente el Decreto 196 de 1971, el artículo 13 del Decreto 1137 de 1971 la Ley 20 de 1972, y demás normas que le sean contrarias.”

[7] En la demanda se estimó que los preceptos acusados desconocían varios artículos de la Constitución de 1886. Encontró asimismo que se había vulnerado el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Consideró la demanda que las regulaciones previstas en el Estatuto de la abogacía se proyectaban de manera negativa en el ejercicio de ésta profesión encargada de defender “intereses particulares, individuales y aun los suyos propios, en el giro normal de su trabajo.” Subrayó que la abogacía se orientaba a defender intereses individuales y no “los intereses ni derechos de la sociedad.” El abogado, agregó, no puede sin violar los derechos mencionados “ darse a la muy hermosa, noble y digna tarea de ‘defender en justicia los derechos de la sociedad.” La defensa de estos derechos le corresponde llevarla a cabo al Procurador General de la Nación. La abogacía no tiene una función social. Indicó, además, que las sanciones impuestas por las normas acusadas eran desproporcionadas y terminaban por anular la vida del profesional de la abogacía. Tanto el Procurador como la Corte Suprema de Justicia estuvieron de acuerdo en que las normas demandadas se ajustaban a lo establecido por la Constitución de 1886.

[8] Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 2003.

[9] Corte Constitucional. Sentencia 098 de 2003.

[10] Consultar, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias C-002 de 1993; C-060 de 1994; C-190 de 1996; C-049 de 1996; C-617 de 1996; C-619 de 1996; C-034 de 1997; C-744 de 1998; C-507 de 2001; C-098 de 2003; C-393 de 2006.

[11] Mediante esta sentencia la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6 del artículo 53 del Estatuto. Subrayó la Corte la tarea que le cabe desarrollar a la legislación respecto del ejercicio de las profesiones y a los límites que la ley puede trazar para evitar riesgos sociales y lograr que el desempeño de las profesiones – inclusive la profesión de abogacía - se ajuste al orden constitucional. Estimó la Corporación que el artículo acusado debía ser declarado exequible.

[12]Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de marzo 30 de 1978.

[13] Corte Suprema de Justicia: Sala Plena. Sentencia de octubre 19 de 1971.

[14] Por medio de dicha sentencia realizó la Corte el juicio de constitucionalidad de los artículos 44 (incisos 3 y 4) y 63 del Decreto 196 de 1971. En opinión de la demandante los artículos acusados desconocían el artículo 13 superior “al permitir que a los abogados litigantes se les dé ‘un tratamiento discriminatorio, por cuanto las sentencias judiciales en materia penal (no son publicadas en el Diario Oficial, ni en el Tiempo, ni en el Espectador) citando las cédulas de ciudadanía de sus infractores y mucho menos la sanción que les fue impuesta. (Esto atenta contra el derecho a la honra y dignidad de los distinguidos juristas que en un momento han sido sancionados en un país donde está a la mano la acusación infundada)’; además de vulnerar también el artículo 15 de la Constitución que consagra el derecho a la intimidad pues ‘si no hay lugar a la publicación de los ciudadanos reseñados en Covinoc, porqué los juristas van o deben ser menos importantes que dichos ciudadanos, porqué se somete a los juristas a esta deshonra frente a sus colegas, frente a sus clientes, frente a sus familias, frente a sus esposos, (cuando hoy se volvió también una costumbre que estas listas se fijen a la entrada pública de los despachos judiciales en todo el país, violando todas las leyes y normas constitucionales)’". En las consideraciones de la sentencia, la Corte abordó temas como el principio de publicidad de los procesos disciplinarios contra las personas profesionales del derecho, el derecho al honor, la seguridad jurídica y la reincidencia. La Corte resolvió, por una parte, declarar exequibles los numerales 3 y 4 del artículo 44 y los artículos 62 y 63 excepto su literal D. Por otra, resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-540 de 1993 en la que se declaró exequible el literal D del artículo 63 del Decreto 196 de 1971.

[15] Allí se ocupó la Corte del estudio de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 60 y 63 del Estatuto. En la demanda se había alegado una supuesto desconocimiento del artículo 25 superior por parte del Estatuto en general pero sin concretar cargo alguno. Respecto de los artículos 60 y 63 se dijo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico venía haciendo una aplicación subjetiva y caprichosa de la normatividad disciplinaria y en particular de lo que concernía a la sanción de exclusión de la profesión. De acuerdo con lo afirmado por el demandante la institución referida “adopta sus decisiones de acuerdo con la raza del sujeto investigado, ya que al abogado de piel blanca simplemente lo amonestan y censuran mientras que a los de tez negra los excluyen de la profesión, sin que previamente existan dos suspensiones en su contra, lo cual, de acuerdo con el artículo 63 acusado, es indispensable para que proceda tal medida contra cualquiera que transgreda las disposiciones del Decreto 196 de 1971.” En las consideraciones de la sentencia se refiere la Corte entre otras cosas al régimen disciplinario del abogado, al derecho a escoger profesión, al derecho al trabajo así como a la exclusión de la personas profesional de la abogacía. La Corporación resolvió estarse a lo resuelto en las sentencias C-540 de 1993 que declaró exequible el literal D del artículo 63 del Decreto 196 de 1971 y C-060 que declaró exequible el artículo 63 en su totalidad excepto su literal D frente al cual ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-543 de 1993. Resolvió asimismo declarar exequible el artículo 60 del decreto 196 de 1971.

[16] Aquí se pronunció la Corte sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 26 literal f (parcial) y 27 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía. En la demanda se estimó que los preceptos acusados desconocían lo prescrito en el artículo 13 superior toda vez que "en caso de aspirar al cargo de auxiliar, dependiente o asistente de un abogado, solamente están autorizados los estudiantes de derecho y el Abogado está condicionado sólo a recibir estudiantes de derecho para proveer estos cargos". En tal sentido, tuvo la Corte que verificar si los establecido por las normas demandadas daban lugar a un trato discriminatorio “al otorgar, sin una justificación objetiva y razonable, una ventaja comparativa a un grupo de personas en la esfera laboral.” De ser esto así, afirmó la Corte, se desconocería lo preceptuado en los artículos 16 (derecho al libre desarrollo de la personalidad) y 26 (libre ejercicio de profesión u oficio). Si por el contrario la distinción es razonable y proporcionada, el precepto demandado se ajusta a lo dispuesto por la Constitución Nacional.

[17] “Artículo 48.- Constituyen falta contra la dignidad de la profesión: 1.- La pública embriaguez consuetudinaria o el hábito injustificado de drogas estupefacientes. 2.- El hábito de frecuentar garitos, lenocinios u otros lugares de mala reputación. 3.- La provocación reiterada de riñas o escándalos públicos. 4.- La mala fe en los negocios. 5.- La dilapidación del patrimonio en perjuicio de los acreedores.6.- La administración o participación en negocios incompatibles con el respeto que exige la abogacía.7.- La utilización de intermediarios para obtener poderes o la participación de honorarios con quienes lo han recomendado.8.- El patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía o del ingreso a la profesión de personas de malos antecedentes o que no reúnan las condiciones habilitantes. El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en amonestación, censura o suspensión.”

[18] En dicha sentencia avocó la Corte Constitucional el estudio de la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971. En la demanda se consideró que la disposición acusada desconocía los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 12, 13, 26, 29 y 256-3 de la Constitución Nacional por cuanto describía “como falta disciplinaria contra la lealtad a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención en “actos fraudulentos.” En la sentencia la Corte asume la tarea de establecer sila norma acusada viola el principio de legalidad, por el hecho de (i) consagrar un tipo disciplinario amplio e indeterminado, (ii) describir una conducta que es constitutiva de delito y no de falta disciplinaria, (iii) y proteger un interés jurídico -la administración de justicia- que no es compatible con el comportamiento que censura el precepto -“actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos”-.” En sus consideraciones aborda la Corporación temas como “(i) los límites del derecho a escoger profesión y oficio, (ii) el ejercicio de la abogacía y el control del Estado a la conducta profesional del abogado, y (iii) el alcance del principio de legalidad en el derecho disciplinario sancionador.” Finalmente, la Corte resuelve declarar exequible el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971.

[19] En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-098 de 2003 cuando recordó que esta norma tuvo su génesis en el seno de una concepción de Estado muy diferente a la de la nueva Constitución, “signada más por el imperio del reproche social moralista que por la vigencia de un pensamiento atento a las nuevas concepciones del mundo, tan caras a la autonomía del entendimiento y de la acción humana en sus dimensiones materiales y espirituales. No es un descubrimiento, el decreto 196 de 1971 es hijo de su tiempo, y como tal, es susceptible de permanecer o decaer positivamente bajo los embates acusatorios que propicia todo nuevo ordenamiento superior frente a la legislación preexistente.”

[20] El Código fue probado por el Conseil Consultatif des Barreaux Européens (CCBE), máximo órgano representativo de la Abogacía ante las instituciones de la Unión Europea, en la sesión plenaria celebrada en Lyon el 28 de noviembre de 1998. Dentro de los objetivos del Código se destacan los siguientes: “1.3.1. La puesta en marcha progresiva de la Unión Europea y la intensificación de la actividad transfronteriza del Abogado en el interior de la misma, han hecho necesario que en interés general se definan unas normas uniformes aplicables a todo Abogado de la comunidad en su actividad transfronteriza sea cual fuere el Colegio al que pertenece. La definición de dichas normas tiene por fin atenuar las dificultades resultantes de la aplicación de una doble deontología como la prevista por el artículo 4 de la Directiva 77/249 de 22 de marzo de 1977. / 1.3.2. Las organizaciones representativas de la Abogacía, reunidas en el marco de la C.C.B.E. desean que las siguientes normas codificadas sean: /Reconocidas desde este momento como la expresión de la convicción común de todos los Colegios de la Unión Europea. /Aplicables en el plazo mas breve según los procedimientos nacionales y/o comunitarios a la actividad transfronteriza del Abogado en la Unión Europea. /Tenidas en cuenta cuando se lleve a cabo cualquier revisión de las normas deontológicas internas con vistas a la armonización progresiva de estas últimas. / Los Colegios desean, además, que en la medida de lo posible sus normas deontológicas internas sean interpretadas y aplicadas de conformidad con las del presente Código. / A partir del momento en que las normas del presente Código sean aplicables a la actividad transfronteriza, el Abogado quedara sometido a las normas del Colegio del que dependa en la medida en que esas últimas no sean contrarias a las previstas por el presente Código.” En: http://www.reicaz.es/normaspr/deontolo/cdue1988.htm#preanbulo

[21] Entre los principios generales que acoge el Código, vale la pena resaltar dos. En primer lugar, la independencia y en segundo lugar la confianza e integridad moral. Respecto de la independencia, recuerda el Código que dada la multiplicidad de deberes a los que está ligada la profesión de la abogacía “se impone la independencia absoluta exenta de cualquier presión, principalmente de aquella que resulte de sus propios intereses o influencias exteriores.” Insiste el documento que la independencia es necesaria a fin de “mantener la confianza en la Justicia como la imparcialidad del Juez. En esta línea de argumentación, la persona profesional de la abogacía “debe (…) evitar cualquier atentado contra su independencia y estar atento a no descuidar la ética profesional con objeto de dar satisfacción a su cliente, al Juez o a terceros.” Enfatiza el Código que la independencia no sólo se necesita para realizar a cabalidad la actividad jurídica y los asuntos judiciales. Se manifiesta también de suma importancia que el consejo dado por la persona profesional de la abogacía a su cliente no “haya sido dado más que por complacer o por interés personal o bajo el efecto de una presión exterior.” En relación con el principio de confianza e integridad moral dice el Código que “las relaciones de confianza no pueden existir si existe alguna duda sobre la honestidad, la probidad, la rectitud o la sinceridad del Abogado. Para éste último” agrega, “estas virtudes tradicionales constituyen obligaciones profesionales.

[22] “5.6.1. Un Abogado no podrá suceder a otro en la defensa de los intereses de un cliente en un asunto determinado más que después de haber advertido a su compañero de ello y de haberse asegurado de que se han tomado medidas para el pago de los honorarios debidos al primer Abogado, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5.6.2 Este deber no hace personalmente responsable al Abogado del pago de los honorarios y gastos debidos a su predecesor. / 5.6.2. Adopción de medidas urgentes en interés del cliente antes de que puedan cumplirse las condiciones fijadas en el artículo 5.6.1., el Abogado podrá adoptarlas a condición de informar inmediatamente de ello a su predecesor.

[24] “1.- El Abogado no podrá asumir la dirección de un asunto profesional encomendado a otro compañero sin advertir previamente al mismo por escrito o solicitar su venia y, en todo caso, recibir del Letrado sustituido la información necesaria para continuar el asunto, en aras de la seguridad jurídica, de la buena práctica profesional, de una continuidad armónica en la defensa del cliente y de la delimitación de las responsabilidades del sustituto y del sustituido./ 2.- Asimismo el Abogado que suceda a otro en la defensa de los intereses de un cliente procurará que se paguen los honorarios debidos al sucedido, al rescindirse la relación contractual de prestación de servicios que los unía. Tal obligación no implica una responsabilidad civil del Abogado sustituto respecto al pago de los honorarios y gastos debidos a su predecesor, sin perjuicio de su eventual responsabilidad por captación desleal del cliente. /3.- Las mismas reglas anteriores regirán para la sustitución siempre que dicho asesoramiento no constituya relación laboral, en cuyo caso, la sustitución de abogado no precisa la advertencia previa ni obliga a realizar las gestiones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores. /4.- Si fuera precisa la adopción de medidas urgentes en interés del cliente, antes de que pueda darse cumplimiento a las condiciones fijadas anteriormente, el Abogado podrá adoptarlas, informando previamente a su predecesor y poniéndolo en conocimiento anticipado del Decano del Colegio en cuyo ámbito actúe. /5.- Sin perjuicio de la corrección disciplinaria del Letrado que incumpla las reglas anteriores, la sustitución de un Abogado por otro en un acto procesal, sin previa comunicación al relevado, se considerará falta muy grave, por afectar a la eficacia de la defensa y a la dignidad de la profesión.”

[26] “Artículo 15.- Todo abogado debe dar aviso fehaciente al colega que haya intervenido previamente en el caso de reemplazarlo o participar en la representación, patrocinio o defensa. Esto no será necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente o se le hubiera notificado la revocación de tal mandato o patrocinio. El abogado no debe tratar, directa o indirectamente, ni arribar a ningún tipo de convenio o acuerdo con personas patrocinadas y/o asesoradas por otro colega, sin la intervención o conocimiento de éste.”

[27] http://onlineethics.org/spanish/abo-peru.html

[28] “Art. 55.- Entre los abogados debe primar la fraternidad y solidaridad que enaltece la profesión y el respeto recíproco, sin que influya en ellos la animadversión de las partes. En consecuencia, los abogados se abstendrán cuidadosamente de expresiones descorteses, insultantes, malévolas o injuriosas, de hacer comentarios desfavorables a la actuación de sus colegas, y de aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos o de cualquier otra naturaleza. En ningún caso, ni por apremio de sus clientes, el abogado debe apartarse de los dictados de la decencia y del honor y está en el deber de facilitar a sus colegas la solución de inconvenientes momentáneos, cuando estén imposibilitados de intervenir por razones que no les sean imputables, tales como enfermedad, ausencia imprevisible o duelo.”

[29] Corte Constitucional. Sentencia T-1263 de 2001.

[30] Ibíd.

[31] Consultar, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia C-002 de 1993; C-190 de 1996; C-119 de 1996; C-034 de 1997; C-744 de 1998; C-098 de 2003; C-393 de 2006.

[32] Corte Constitucional. Sentencia C-393 de 2006.

[33] Corte Constitucional. Sentencia. C-393 de 2006.

[34] El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha subrayado la necesidad de que se configure el elemento subjetivo para que se aplique la sanción disciplinaria. Así lo manifestó en Sentencia de 27 de julio de 200l cuando dijo al respecto lo siguiente: “es obvio que el tipo disciplinario en cuestión es de naturaleza dolosa, esto es, que requiere del conocimiento de que otro profesional del derecho viene actuando y que a pesar de ello se procure su desplazamiento; como tal elemento no se ha evidenciado en el caso que nos ocupa, es claro que la duda debe resolverse a favor [de quien ha sustituido] como lo ordena el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.” (Énfasis fuera del texto original). Si el elemento doloso no se presenta o no puede comprobarse su existencia, no se configura el supuesto de hecho y no se aplica la sanción. Es tan importante la presencia del elemento subjetivo, que en caso de presentarse alguna duda, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria subraya la necesidad de resolver la duda a favor de quien asume la gestión. El sentido y razón de ser de lo anterior se encuentra en que la norma no pretende obstaculizar las relaciones mandante mandatario o restringir el derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso sino busca, más bien, hacer efectivo el postulado de lealtad entre colegas. Así lo ha rememorado la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Ha reiterado en múltiples ocasiones que la sanción por la falta de cumplimiento del precepto contenido en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 está orientada a impedir el desconocimiento del deber profesional del abogado de proceder de modo leal con sus colegas. Ha subrayado que dadas las funciones desempeñadas por los abogados como coadministradores de la justicia los profesionales de la abogacía deben velar por cultivar entre otras muchas cualidades por“[el] respeto por la labor de los colegas, en virtud de lo cual cuando un cliente aborda a un togado, lo menos que puede hacer éste es verificar que no esté desplazando a otro profesional del derecho y, en todo caso, asegurarse que sus honorarios hayan sido cancelados o que exista una razón para relevarlo..”En sentencia de septiembre 28 de 2000 se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el sentido y alcance del control disciplinario y dijo que por virtud de la Constitución dicho control lo ejercía esa jurisdicción “sobre la conducta profesional de los abogados” y que su principal objetivo consistía en “defender los intereses de la colectividad y de los particulares” por manera que se obtuviera un “ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión”[34]. Añadió que la misión se concretaba en lograr “la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional, colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respetos con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión, obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales.” (Énfasis dentro del texto original).

[35] En el fondo del argumento existe una confusión del actor entre el ejercicio mismo de la profesión de abogado y la ejecución de actos que, como los previstos por la norma, son ajenos a la gestión profesional considerada en sí misma y que se proscriben en la ley precisamente por no corresponder ni siquiera a la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales. /Esa confusión hace decir al demandante que la transcrita prohibición impide u obstaculiza los derechos a escoger profesión u oficio y a trabajar, afirmación que para esta Corte resulta inaceptable, pues parte de la premisa falsa de que el ejercicio profesional del abogado exige necesariamente que este incurra en conductas contrarias a la ética./El trabajo se erige ciertamente en una de las bases de la Constitución Política y en la vigente ha merecido trato especial y prolija normatividad que tiende a su dignificación y protección. De lo cual no se concluye que la Carta patrocine un desempeño de las profesiones u oficios despojado de todo nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio impone y en absoluta independencia de la indispensable regulación legal y de la necesaria inspección y vigilancia de las autoridades competentes por razones de interés general.