02 diciembre 2008

Aborto en Colombia: dura lex, sed ¿lex?

Análisis de la despenalización parcial del aborto en tres casos específicos, llevada a cabo por la Corte Constitucional de la República de Colombia en 2006.
Por Juan Ramón Gutiérrez.
Colombia, en los últimos años, ha sufrido cambios muy importantes: Álvaro Uribe se posesiona de la presidencia en 2002, luego es reelegido en 2006, el paramilitarismo pierde fuerza en toda la región de la costa (extraña paradoja si se toman en cuenta las acusaciones que se han hecho co-ntra el presidente, de favoritismo a los paramilitares), las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) se han visto replegadas, y además heridas gravemente con la muerte de varios de sus cabecillas y con la operación ‘Jaque’, llevada a cabo por el ejército colombiano; en materia de economía, Colombia firmó el Tratado de Libre Comercio (TLC), el sistema de transporte ma-sivo Transmilenio se extiende a varias ciudades, aumenta el turismo nacional; y se podrían enu-merar más fenómenos. Pero ninguno de ellos como el que motiva este artículo: la despenalización parcial del aborto en Colombia. Pues, si bien recordamos, el miércoles 10 de mayo de 2006, la Corte Constitucional tomó esta resolución que contempla tres casos específicos: cuando el niño es fruto de un acceso carnal no consentido por la madre, inseminación artificial o implantación ovular no consentidas; cuando el niño sufre malformaciones o deficiencias orgánicas graves, y por último, cuando el desarrollo del niño en el vientre constituye un peligro para la vida de la madre . Parece que al menos en esto, Colombia intentó ‘ponerse al día’ (¿moda?) con sus países amigos del bloque de democracias liberales y capitalistas radicales. Pues bien, puede parecer irónico el epíteto con que se califica esta decisión: ‘moda’. Mas si se tiene en cuenta el mencionado bloque conformado por los países que, en materia de aborto, han decidido dar impunidad jurídica total o parcial a esta práctica (varios países europeos con Holan-da a la cabeza; Estados Unidos, México, Chile, Argentina, etc.; algunos países del bloque asiáti-co) entonces se verá claro que Colombia no hace sino seguir la tendencia. A su vez, tomar el asunto desde una perspectiva polémica en torno a la licitud o ilicitud de esta práctica sería semejante a gastar páginas y tiempo insensiblemente, pues aquel ya ha sido tocado y retocado . También la perspectiva de reconocimiento personal del niño en gestación. Se aborda-rá la cuestión desde estas perspectivas sólo en la medida que sea necesario. Tratemos de centrarnos en el aspecto legal, es decir, analizando la poca fundamentación que en-cuentra una decisión así en los principios de la Política y el Derecho. De otra parte, en la entrevista del 13 de mayo de 2006, hecha por el diario El Tiempo al presiden-te de la Corte Constitucional, Jaime Córdoba, ante la inquisición de la necesidad de un pronun-ciamiento corporativo este respondió, entre otras cosas: «…creo que es mi deber como presidente [de la Corte] hacer el llamado de acatar los fallos de los jueces» . Y es aquí donde surge la encrucijada de los colombianos. Por una parte los fallos de la Corte deben ser acatados en virtud de que somos colombianos, es decir, sujetos regidos por la jurisprudencia y el derecho colombianos, y por otra surge el impera-tivo interior de no acatar una decisión que aparece contraria a los principios éticos naturales que se descubren en el ser humano. Además, el mismo presidente de la Corte señala que desde la constitución de 1991, Colombia está en un estado de Derecho laico , es decir, sin ninguna tendencia religiosa en virtud del respeto que se debe a toda confesión religiosa. Y tiene toda la razón. Tomar el asunto desde posturas reli-giosas sería semejante al salto hecho desde un plano racional aceptable para todo hombre, hacia una dimensión que ya depende de las convicciones de cada individuo en torno a unas creencias específicas que no todos están obligados a aceptar. Ciertamente ya no estamos en un estado confesional, sin embargo, debemos remontarnos en el pasado, no al momento en que se dio la ruptura Estado-Iglesia, sino a la escisión entre Derecho natural y Derecho positivo. Porque la razón de fundamentar la licitud o ilicitud legal y moral del aborto no depende de las creencias religiosas, como de hecho una gran mayoría de hombres pien-sa, sino de la moral racional objetiva que todo ser humano es capaz de descubrir, basado en las exigencias de su propia naturaleza. De la ley natural a la ley puramente positiva Mucha gente cree que el problema de este tipo de legislaciones no es sino estrictamente polémica religiosa. Pero esto es una equivocación. Dejando a un lado el problema particular del aborto, se trata de ver la legislación positiva en sí. Si se toma en cuenta la historia de los tres últimos siglos, descubrimos que se ha dado en estigmatizar todo punto de vista objetivo como ‘religioso’, ‘con-servador’, ‘dogmático’. Sin embargo, en honor de la historia misma, se observa que esta aprecia-ción miope tiene su causa en un ‘camuflaje’ que a manera de defensa, utilizaron las ideologías positivistas ilustradas del siglo XVIII. Tomando el asunto, no sólo por Colombia, sino también por todos los países que han tomado esta determinación despenalizadora, es determinante observar que, por ser un asunto de jurispruden-cia, no implica la visión que pueda tener alguna determinada confesión religiosa, sino la visión desde el Derecho, que el ser humano debe tener sobre la realidad misma. Visión que, por lo de-más, debe ser objetiva, pues la norma debe ser completamente imparcial y libre de los caprichos de sujetos particulares. Para ser imparcial, debe ser objetiva. Haciendo un poco de historia que, como bien dice Guillermo Fraile, no es «imaginar cómo debe-rían haber sucedido las cosas, sino averiguar y relatar cómo y por qué han sido» , retrocedamos al siglo XVII. Hasta ese momento es claro que el derecho propiamente civil estaba ligado comple-tamente a la doctrina de la ley natural, esto es, a la existencia de preceptos universales e inalie-nables al interior del ser humano, acordes con el verdadero bien de la naturaleza racional del hombre . En base a esto las normas civiles hasta esta época, si bien no totalmente, trataban de reflejar el verdadero bien de la naturaleza humana. Vemos así que, anterior a la legislación positiva, está el dictamen de la naturaleza humana. Sin embargo, es en el mencionado siglo, cuando se da la ruptura entre ley natural y ley positiva. Prin-cipalmente Thomas Hobbes desarrolla esta ruptura en torno al contrato social , y como un efecto a su causa, siguen otros filósofos esta línea, el principal de ellos John Locke. Llegando así a la Ilustración, en la que la mayoría de los pensadores basarán sus teorías del Derecho en torno a esta escisión, teniendo como resultado la mayoría de los gobiernos y legislaciones de occidente: go-biernos de marcado positivismo jurídico. Porque al negar la naturaleza social del hombre, como de hecho lo hace Hobbes, entonces ya no podemos fundamentar la ley civil en ninguna naturaleza, sino exclusivamente en el contrato acordado entre los diversos seres humanos por los cuales se crea el Estado. Sin embargo, esto no quiere decir que la Ilustración como máxima heredera de esta ruptura, no haya tenido sus puntos de acierto, como podría serlo la declaración universal de los derechos humanos. Lo que se critica es, que al darse esta escisión de que se viene hablando, estos derechos no tomaron su base en el ser de la persona humana, sino en la convención de un grupo, en el con-trato de unos individuos asociados. De esta manera queda abierta una brecha para el futuro. A raíz de esto, el derecho positivo pierde su verdadero fundamento para dar cabida a otro com-pletamente falaz, esto es: que el bien y el mal moral, o lo que es lo mismo, lo permitido y lo prohibido en la convivencia de los seres humanos, no es ya dictado por el orden de la naturaleza humana, sino que ahora estos están determinados por las convenciones que los legisladores de los pueblos establecen para cada tipo de comunidad . De lo anterior se desprende que, negada la existencia de una ley natural inscrita en el hombre (Hobbes es materialista , y la materia o cuerpo humano sin su forma, sin el alma humana, no puede darse a sí misma su fin: es decir el obrar humano sin teleología, y por ende sin moral), y de esta manera negada también la existencia de un orden moral anterior al de las leyes civiles, lo justo (que es a lo que tienden las leyes) queda reducido al parecer de los respectivos legisladores de cada comunidad humana. Con esto, la ley toma una contracción a casos particulares, variables entre sí: puede darse el caso de que algo que en determinada comunidad está permitido, en virtud del positivismo jurídico, al mismo tiempo esté prohibido en otra comunidad, o lo que es lo mis-mo, mientras en alguna determinada región del mundo el bien del ser humano es que viva y se multiplique, en otra ese mismo bien es que sea eliminado y muera: ¡una absoluta contradicción! Se hace una trivialización, cuando no una negación, de la universalidad del género humano. ¿Sujeto de derecho u objeto de capricho? Entramos ahora a un tema más intrincado para el cual, anteriormente se dijo que, a efectos de fundamentación, se trataría el aborto desde una perspectiva personal, es decir, el reconocimiento del niño en gestación como persona humana. Ante todo se hace necesario aclarar un dato de suma importancia: el término persona humana y todo lo que conlleva en sí, fue iluminado por la filosofía cristiana, con claras raíces aristotélicas. Santo Tomás de Aquino toma este concepto y lo desarrolla hasta sus consecuencias. Sin embargo, a pesar de que es un producto de la ‘filosofía cristiana’, el concepto de persona es completamente aplicable a todo ser humano, sea cristiano o no. En este caso no nos interesa la ascendencia cristiana del concepto. Así, aunque la antigüedad no llega tan lejos en el concepto de persona, deja fundadas las bases para la hermenéutica de la persona que tuvo lugar en filósofos cristianos, como Boecio y Santo Tomás de Aquino entre otros, dejando en claro que persona es la «sustancia individual de natura-leza racional» . Habiendo aclarado esto, se hace necesario revisar el concepto que el Derecho tiene de la persona, y que se podría definir, como lo hace Gérard Mémeteau, diciendo que es un «sujeto de dere-cho» . Es decir, persona es aquel individuo que se puede considerar titular de derechos y debe-res. Es pues evidente, que si unimos los dos conceptos, filosófico y jurídico, concluiremos que un sujeto de derecho tendría que ser todo aquel individuo de naturaleza racional . Por esto mismo es obvio que para nada serviría un derecho para irracionales, puesto que si así fuera los mismos legisladores se estarían declarando así mismos irracionales, ya que ellos tam-bién están sometidos a las leyes; por lo demás, la razón es un requisito para la formulación de una ley: no se puede pensar en ley sin racionalidad . Porque legislar es dar un orden hacia un fin de-terminado. Por otro lado, aunque el sujeto de derecho sea respaldado por las leyes, cabe plantearse: ¿es el niño en gestación, sujeto de derecho, o mejor, es persona? Salvando esta pregunta se libera toda la cuestión en torno a la despenalización-aprobación-impunidad del aborto. Declaremos primero que el Derecho positivo es hecho por humanos, desde humanos y en orden a seres humanos; esto es evidentísimo. Si pues está hecho para seres humanos, es lógico que se aplique a seres humanos. Pero antes de seguir aclaremos: ¿qué es lo que distingue al ser humano, lo que lo hace sujeto de aplicabilidad del derecho?, o mejor, ¿dónde radica la especificidad del ser (subrayo esta palabra) humano? La misma definición de Boecio nos lo dice todo (y de hecho viene reforzada por la experiencia que cada uno tenemos de nosotros mismos y de los demás hombres), y se necesita ser temerario para negar que sea la racionalidad. En razón de esto tenemos que la especificidad que hace a un ser entrar en el grupo de la humanidad no es otra que su capacidad para pensar, o dicho de otra forma, su capacidad de ilación de conceptos y captación de esencias, el cual es el grado más alto de conocimiento entre los vivientes corpóreos. Así pues, el Derecho recae sobre aquellos seres que tienen esta capacidad. De lo cual derivamos que el niño en gestación debe ser un sujeto con esta capacidad de raciocinio, o mejor, es dicho sujeto por esta capacidad. La razón de esto es muy sencilla: el niño que se forma a partir de la concepción, de progenitores con capacidad racional, es un ser idéntico a esa misma especie de la que proviene, es decir, un ser racional también. La misma experiencia demuestra que todas las personas que esperan el nacimiento de un bebe, esperan a un ser humano; en ninguna circunstan-cia se espera una vaca o un perro. Es claro que la racionalidad en un ser humano le es inherente desde el mismo momento en que comienza a existir. Si todavía no actualiza esa racionalidad no quiere decir que ella falte. Por es-to, afirmar que antes de nacer, el niño no tiene la racionalidad, sería volver siglos atrás con la presunción de la generación espontánea, claramente superada. Afirmar que aquella le viene des-pués de la concepción, sería semejante a esperar que en algún momento y libre de toda causa, la capacidad de raciocinio inhiriera en un embrión canino: ¡una quimera! Es oportuno ahora hacer una aclaración de suma importancia: en el caso de que el niño en gesta-ción nunca tuviera la posibilidad de actualizar esa racionalidad, y esto sea dicho a título de res-paldo para los niños que se desarrollan con malformaciones, no se implica que no haya dicha racionalidad. El niño discapacitado tiene todas las potencialidades de un ser humano, lo que falla es el órgano o la disposición corporal para desarrollar esta o aquella potencialidad; órgano que por lo demás, si estuviera sano, demostraría la capacidad que le inhiere. No obstante lo anterior, también es claro que al darse la ruptura cartesiana entre res cogitans y res extensa , no se admite la racionalidad en un sujeto no actuante, y por lo tanto la capacidad de autoconciencia (cogitans), y se cae en afirmar que estos niños no tienen más valor que el que pueda tener un animal cualquiera : un grave error. La racionalidad (muy unida, para algunos, con la autoconciencia), aunque nunca se desarrolle, está allí, y es por ella que el niño sigue siendo humano, de lo contrario él sería cualquier otra especie animal, y afirmar que de la unión de dos seres humanos se forme un ser que no es humano sería absurdo. Por lo tanto el niño en gestación por ser racional es persona, y como tal, es sujeto de derechos, no puede quedar fuera de la ley, y debe ser amparado en su derecho más primordial: vivir. Y este amparo de sus derechos es anterior a los de la misma madre, por cuanto que es más indefenso. Aún en el caso de violación, piénsese en el siguiente razonamiento y se verá su absoluta incohe-rencia : ‘una muchacha fue violada por un hombre; y la violación es uno de los crímenes más atroces de lesa humanidad; luego el niño no nacido debe morir’. Pues bien, este es el razonamien-to que en grandes líneas sigue el discurso pro-abortista. Si quisiéramos corregir el razonamiento tendríamos que concluir que el violador es quien debe morir. Pero no por esto se piense que estamos a favor de la pena de muerte. No. Por muy horrendo que sea el crimen del violador, él tiene derecho a seguir viviendo, y de hecho hay muy buenos méto-dos carcelarios hoy en día como para ver la pena de muerte como la única solución. Simplemente queremos hacer ver la falacia del razonamiento aducido. El niño no nacido, fruto de violación, es también un ser inocente, víctima al igual que su madre, y por tanto con derecho a seguir natural-mente el curso de su existencia. Por otra parte, es falaz la auto-fundamentación que se quiere establecer para la titularidad de de-rechos. Porque se afirma que la titularidad le viene a la persona por su capacidad de hacer valer sus derechos. Bien. Pero es el caso que uno de esos derechos es el derecho a la vida, con lo que la titularidad del derecho se antepone a la vida misma, que evidentemente es el fundamento primero para poder más adelante ejercer la titularidad. Es decir, el fundamento de la titularidad se incluye en el ejercicio mismo de la titularidad: estamos ante una evidente petición de principio. En todo caso, con la solución que ha decretado la Corte, se da permiso al legislador para decidir arbitrariamente a quien sí y a quien no se le permite acceder a la titularidad de los derechos. No hay mucha distancia entre la eliminación nazi de razas no deseadas y la permisividad del aborto en nuestros países. La Corte Con…tradictorial Ciertamente el título de este apartado suena mal. Es más, hay quien podría afirmar que es subver-sivo. Sin embargo, no estamos para subversiones, pues declarar la realidad tal y como es no pue-de ser tan subversivo como parece. Estamos ante un caso sorprendente de la historia: una contradictio in terminis (contradicción en los términos). Nunca Colombia había sufrido semejante desgracia. Porque declarar ‘constitucio-nalmente’ la despenalización de un homicidio, como lo es el aborto, para un grupo de colombia-nos (los niños en gestación) en tres situaciones específicas ya mencionadas con anterioridad, y a la vez sostener que el artículo 11 de nuestra Carta Magna declara la inviolabilidad del derecho que tiene todo ser humano a la vida , no puede ser sino una aberración. Y es aquí donde nos tenemos que atener a un dato esencial, resaltado por el Cardenal Ratzinger, quien afirma que, en la Declaración Fundamental de los Derechos del Hombre, aceptada por la gran mayoría de los países del mundo en el año 1948, uno de los derechos fundamentales que se aceptan es el que tiene todo ser humano a vivir; y que este derecho no se tiene por convención legislativa sino por naturaleza. Los estados reconocen este derecho mas no lo pueden conferir porque le viene a todo hombre por ser humano . Y ya se ha demostrado más arriba la constitu-ción humana del niño en gestación. Así pues, vemos que el derecho a la vida proclamado en la Constitución colombiana, no tiene su alcance sólo para los colombianos. Con este dato se puede inferir que si una extranjera embara-zada pisa territorio colombiano, desde ese instante se somete a las leyes que rigen al país, y por lo tanto, en el supuesto de que no hubiera despenalización del aborto en los casos ya mencionados, no podría, legalmente, dar muerte al niño en gestación que llevara consigo. Y esto no sólo por jurisprudencia colombiana: ese niño por muy extranjero que sea se ampara a este derecho univer-sal. Además, si se es buen observador, se caerá en la cuenta de que la mayoría de las constitucio-nes latinoamericanas (con un marcado acento de ilustración) proclaman este derecho unánime-mente. De ahí la evidente contradicción anteriormente mencionada. Con lo cual se concluye la injusticia de la no-sanción al aborto en los tres casos mencionados: si se ha demostrado que esos niños son seres humanos, y tanto el derecho natural (ley natural inscrita en el hombre) como el derecho positivo (legislación humana) proclaman como inviolable el derecho a la vida de todo ser huma-no, sean cuales sean sus condiciones de desarrollo embrionario, el homicidio perpetrado contra ellos no puede quedar impune, ¡merece castigo pues se atenta contra un ser de la misma naturale-za de los legisladores! No acatar los fallos: hacia el bien común Haciendo punto y aparte a todo lo anteriormente mencionado, pasemos al campo político. Porque es aquí donde se resuelve en última instancia el dilema del acatamiento o desacato al fallo de la Corte Constitucional. Es claro y evidente que toda ley, y la misma Política (como el Derecho) tienen como último fin el bien común . Esta es la razón de existencia de los Estados soberanos. Así desde esta perspectiva nos damos cuenta que una ley que toma en cuenta el bien particular de un sector sin atender a los bienes de otros sectores, o incluso en detrimento de estos últimos, es completamente injusta. Análogamente, el fallo de despenalización del aborto toma en cuenta el bien de un grupo conside-rable de afectados que son las mujeres contempladas en los tres casos especiales que por lo de-más, en las cifras suministradas por El Tiempo representan el 12% del total de abortos en Colom-bia por año (350.000) . Sin embargo, este bien es contemplado en perjuicio del equivalente gru-po de niños en gestación. Vemos así que, lo que podría considerarse un bien común, no lo es tal, pues nunca esta permitido hacer un mal (el homicidio de seres humanos en gestación) para obtener un bien (la salud psico-física de la madre) que además, no es común en cuanto que no se realiza en todos los individuos de la sociedad. Si nos avocamos al concepto de bien común tal y como es proclamado por la filosofía aristotéli-co-tomista en voz de Jacques Maritain: «El bien común de la ciudad no es ni la simple colección de bienes privados, ni el bien propio de un todo que […] sólo beneficia a ese todo sacrificándole las partes. Ese bien común es la conveniente vida humana de la multitud, de una multitud de personas; su comunicación en el bien vivir. Es pues, común al todo y a las par-tes, sobre las cuales se difunde y que con él deben beneficiarse. […] El bien común es una cosa éticamente buena. Y en ese bien común va incluido, como elemento esencial, el máximum de desenvolvimiento posible hic et nunc de la persona humana, de las personas que constituyen la multitud unida, para integrar un pueblo, mediante relaciones no sólo de fuerza, sino de justicia.» ; aparecerá claro que, al excluir una parte de la misma sociedad (los seres humanos en gestación), se atenta contra este principio fundamental de la Política. Es así que se hace necesario remarcar esto: todos los individuos de una sociedad deben tener las condiciones sociales para alcanzar su plenitud desde el principio de su existencia hasta el final natural de su vida. De otra parte se tiene que, retomando uno de los puntos dichos más arriba, si el derecho positivo debe estar basado originalmente en la naturaleza humana, toda ley que contradiga el bien de di-cha naturaleza no puede ser llamada ley, es más bien, siguiendo el pensamiento objetivo de To-más de Aquino, «corrupción de la ley» . Y lo que es corrupción de la ley y contra natura no puede ser acatado, es más, no debe ser acata-do en virtud de que dicho ordenamiento irracional atenta contra la misma constitución y teleolo-gía de los legislados. El que los acatare actuaría como un autómata hacia la aniquilación de la propia especie humana. Una manera de desacato eficaz y jurídicamente válida (pues es inaliena-ble ante cualquier ley) es la objeción de conciencia. En este momento podemos también preguntarnos sobre la primacía entre los derechos de la ma-dre y los del niño aún no nacido. Según la demanda de Mónica Roa, el niño que fuere producto de los tres casos contemplados en el fallo de la corte supondría una amenaza a los derechos de libre desarrollo de la personalidad, de intimidad de decisión, de no recibir tratos crueles e in-humanos, entre otros, caso en el cual primarían estos derechos de la madre sobre el derecho a la vida que tiene el ‘feto’ (toda vez que Mónica Roa no le reconoce personalidad al no nacido) . Porque la demandante se basa en el argumento de que la vida de la madre como tal ya está dada, es decir, es fáctica. En cambio la vida del no nacido todavía no es fáctica de hecho, y puede ser viable o no. Por esa razón priman los derechos de la madre sobre los derechos del niño. Pero nos parece improcedente el argumento por la siguiente razón. Todos los derechos aducidos anteriormente (que se creen amenazados por la vida del ‘feto’) tienen como supuesto y base fácti-ca la existencia de una vida que puede ser portadora de esos derechos. Es decir, para poder predi-car estos derechos respecto de alguien se necesita que primero ese ‘alguien’ sea, exista. Por lo demás, está suficientemente demostrado que el feto tiene una vida y existencia ontológica completamente diferenciadas de la de la madre. Tanto él como su madre tienen la forma del ser que denominamos ‘viviente humano’ (es forzoso hacer la redundancia de ‘humano’). De esta manera, entre los derechos y valores a salvaguardar por la ley, primarán aquellos que son anteriores y fundamento de otros, en este caso el valor y derecho a la vida. Por lo cual la vida aparece como un valor y derecho de rango axiológico superior al de los otros derechos mencio-nados. Luego no se puede atentar contra la vida del niño no nacido para salvaguardar los dere-chos secundarios de la madre. ¿Y qué sucede cuando las dos vidas entran en conflicto, tal como es el caso de embarazos que se complican seriamente poniendo verdaderamente en peligro la vida de la madre (embarazos que, por lo demás, se dan en casos muy escasos)? ¿Cuál de las dos vidas hemos de salvar? Simplemente diremos que hay actualmente medios médicos muy modernos que permiten en un alto porcentaje la salvación de las dos vidas. Pero si aún así no hubiera posibilidad de salvar las dos vidas, se ha de recurrir al principio de doble efecto, por el cual se busca el fin bueno (salvar la vida de la madre, o la del niño) y sólo se soporta el efecto secundario malo (la muerte de algu-no de los dos) pero nunca buscándolo intencionadamente. Sin embargo, nunca se puede atentar positiva e intencionadamente contra la vida del niño so pre-texto de salvaguardar los derechos secundarios de la madre. Porque la vida humana, que el niño no nacido es, es un valor y derecho superior (por ser funda-mento) a los que se derivan de la misma existencia. Conclusión En el mundo actual tan ávido de felicidad, es crucial observar que nunca como hoy en día se ha tenido una conciencia tan profunda de la persona humana. Después de la gran prueba de la se-gunda Guerra Mundial, toda forma de discriminación de la persona ha sido condenada: genoci-dios, homicidios, esclavitudes. Sin embargo estamos asistiendo a lo que se podría llamar una de las mayores ‘esclavitudes dis-frazadas’ de la humanidad; nuestros países latinoamericanos por miedo a las grandes potencias capitalistas, se han dejado engañar, renunciando incluso a veces, a sus ideales de libertad, igual-dad y fraternidad, si no totalmente, sí parcialmente. Uno de estos engaños es el aborto mismo, homicidio perpetrado por sistema. Bajo las riendas de un modelo hedonista (y sin compromiso) nos estamos dejando adormecer. Por eso hoy por hoy, la cultura latinoamericana está llamada a ser algo más que la imitadora tar-día de los fenómenos irracionales euro-norteamericanos: aborto, eutanasia, suicidio, eugenesia, etc. Desgraciadamente, si Colombia y Latinoamérica siguen esta tendencia homicida, se les vati-cina un futuro como el de la actual Europa: países «envejecidos», faltos de juventud y niñez, la mayoría estancados en un absoluto sinsabor de la vida, y llamados, como en alguna ocasión afir-mó Benedicto XVI, a desaparecer del curso de la historia, si no hacen inmediatamente algo para acrecentar sus índices de natalidad. Gracias. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA ARISTÓTELES. La Política. Barcelona: Bruguera, 1981. [Edición de Julio Pallí Bonet]. 318 páginas. CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. «C-355-06». [Sentencia] En: Corte Constitucional de la República de Colombia [en línea] [Bogotá, Colombia] Disponible en Internet: http://www.constitucional.gov.co [686 páginas, formato en documento de texto Word] FRAILE, Guillermo. Historia de la Filosofía. 8 tomos. Madrid: BAC, Tomo I: Grecia y Roma. 1971. 852 páginas. FRAILE, Guillermo. Historia de la Filosofía. 8 tomos. Madrid: BAC, Tomo III: Del Humanismo a la Ilustración (siglos XV-XVIII). 1978. 1113 páginas. MARITAIN, Jacques. La persona y el bien común. [Traducción de Leandro de Sesma] Buenos Aires: Club de Lectores, 1981. 111 páginas. RATZINGER, Joseph. El cristiano en la crisis de Europa. Madrid: Ediciones Cristiandad, 2005. 100 páginas. RATZINGER, Joseph. El Don de la Vida. Instrucción y comentarios. Madrid: Ediciones Pala-bra, 1993. 174 páginas. REPÚBLICA DE COLOMBIA. Constitución Política de Colombia. Bogotá: Panamericana, 1996. 285 páginas. SANTO TOMÁS DE AQUINO. Suma de Teología. [Edición dirigida por los Regentes de Estu-dios de las Provincias Dominicanas en España] [Varios colaboradores] [Edición en cinco tomos, digital en ‘.pdf’] [Colección Maior] Madrid: BAC. Varios años. SINGER, Peter. Ética Práctica. Cambridge: Cambridge University Press, 1984. [Traducción al español de Rafael Herrera Bonet]. 492 páginas. «UNOS 42000 abortos al año corresponderían a los 3 casos especiales que avaló la Corte». En: El Tiempo [en línea] [Bogotá, Colombia] Disponible en Internet: http://www.eltiempo.com [4 pági-nas].