02 noviembre 2006

Estatuto del abogado

DECRETO 196 DE 1971

(febrero 12)

Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la comisión Asesora establecida en ella,

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Modificado por la Ley 583 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.042, del 13 de junio de 2000, "Por la cual se modifican los artículos 30 y 39 del Decreto 196 de 1971.

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975.

ARTICULO 2o. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975.

ARTICULO 3o. Es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales.

TITULO II.

DE LA INSCRIPCIÓN

ARTICULO 4o. Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto.

ARTICULO 5o. Es requisito para la inscripción haber obtenido el título correspondiente, reconocido legalmente por el Estado.

ARTICULO 6o. No podrá ser inscrito como abogado y si ya lo estuviere deberá ser excluido.

a. Quien se halle en interdicción judicial, y

b. El responsable de delito que tenga señalada pena de presidio, de prisión o de relegación a colonia, cometido con posterioridad a la vigencia de este Decreto, si por las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y la personalidad del agente, el Tribunal competente los considera indigno de ejercer la abogacía.

Se exceptúa el caso de la condena condicional o del perdón judicial.

ARTICULO 7o. Quien pretenda su inscripción como abogado deberá solicitarla por escrito al Tribunal superior del Distrito Judicial de su domicilio, acompañando certificación del Ministerio de Educación Nacional, sobre reconocimiento oficial del título universitario respectivo y el comprobante de consignación de los derechos a que se refiere el artículo 20 de este Decreto.

ARTICULO 8o. La solicitud será repartida inmediatamente al Magistrado Sustanciador, quien resolverá sobre su admisión dentro de los tres días siguientes.

Si la encontrare admisible ordenará su publicación por una vez en la Gaceta del Foro o, a falta de esta, en un periódico de circulación nacional.

Si la encontrare inadmisible, así lo expresará en providencia motivada, contra la cual procede el recurso de su plica ante los otros Magistrados que componen la sala de Decisión.

PARAGRAFO. Las solicitudes de inscripción de abogados serán repartidas por el Presidente del Tribunal a los Magistrados, en orden alfabético. El Magistrado a quien corresponda el reparto actuará como sustanciador e integrará la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético.

ARTICULO 9o. En la actuación a que diere lugar la solicitud de inscripción será parte el Ministerio Público, representado por el respectivo Fiscal del Tribunal.

ARTICULO 10. La publicación será a costa del interesado y deberá contener:

1. Nombre completo del solicitante, documento de identificación, domicilio y dirección.

2o. Tribunal ante el cual se tramita la solicitud.

3o. Universidad que expidió el título, y

4o. Término para presentar oposición.

ARTICULO 11. Dentro de los diez días siguientes al de la publicación cualquier persona podrá oponerse a la inscripción.

La oposición solo podrá fundarse en hechos que impidan la inscripción conforme a este Decreto, y deberá formularse por escrito, bajo juramento, ante el Magistrado sustanciador.

ARTICULO 12. Vencido el término de que trata el artículo anterior, la respectiva Sala decretará la inscripción si no hubiere oposición.

Si la hubiere, dará traslado de ella al solicitante por dos días y luego abrirá el negocio a prueba por dos días para pedirlas y nueve para practicar las que se decreten de oficio o a solicitud de los interesados. Vencido el término probatorio, la Sala resolverá dentro de los cinco días siguientes si decreta o no la inscripción.

ARTICULO 13. Contra la providencia de la Sala que decida sobre la inscripción procede el recurso de súplica ante el Tribunal en pleno, el cual resolverá dentro de los diez días siguientes.

ARTICULO 14. La negativa de la inscripción solo podrá fundarse en la carencia de las condiciones requeridas para la admisión al ejercicio de la abogacía.

ARTICULO 15. en firme la providencia que decrete la inscripción se comunicará al Ministerio de Justicia para que incluya al interesado en el Registro Nacional de Abogados, expida la Tarjeta Profesional y publique la inscripción, a costa del interesado, en la Gaceta del Foro, o en su defecto, en un periódico de circulación nacional.

ARTICULO 16. El aviso de inscripción expresará:

1o. Nombre completo del abogado y su documento de identificación personal.

2o. Tribunal que decretó la inscripción, número y fecha de la providencia respectiva.

3o. Universidad que expidió el título.

4o. Número y fecha de la tarjeta profesional.

ARTICULO 17. Los abogados inscritos con anterioridad a la vigencia de este Decreto, solicitarán del Ministerio de Justicia, directamente o por conducto del Tribunal Superior de su domicilio, su inclusión en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de su Tarjeta Profesional. Mientras ésta se entrega, la copia del Acuerdo que los admitió al ejercicio de la profesión producirá los mismos efectos que la Tarjeta.

Para este efecto los Tribunales enviarán al Ministerio, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la promulgación de este Decreto, la lista completa de los abogados cuya inscripción hayan decretado con anterioridad a la vigencia del mismo indicando individualmente el Acuerdo, su vigencia y las sanciones que les hayan sido impuestas.

ARTICULO 18. Los Tribunales expedirán licencia provisional a los abogados que se inscriban a partir de la vigencia de este Decreto, mientras el Ministerio de Justicia les entrega la correspondiente Tarjeta profesional.

ARTICULO 19. La Tarjeta Profesional será firmada por el Ministerio de Justicia y contendrá las indicaciones señaladas en el artículo 16 de este Decreto.

Esta Tarjeta sustituye, para todos los efectos legales, al Carné de inscripción Profesional de que trata el artículo 21 del Decreto 250 de 1970.

El Gobierno reglamentará la forma de llevar el Registro Nacional de Abogados y la expedición y entrega de la Tarjeta Profesional.

ARTICULO 20. La inscripción no causará derechos distintos a los que demanden las publicaciones y la expedición de la Tarjeta Profesional. El Ministerio de Justicia fijará anualmente su valor con base en los costos y podrá encargar de estos servicios al Fondo Rotatorio.

ARTICULO 21. La inscripción, mientras esté vigente, habilita al abogado para el ejercicio de la profesión en todo el territorio de la República, con las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley.

ARTICULO 22. Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud.

ARTICULO 23. El Tribunal Superior que haya decretado la inscripción de un abogado podrá en todo tiempo, de oficio o a solicitud del ministerio Público, o de cualquier persona, y con audiencia del interesado, revisar la actuación sobre inscripción y ordenará la cancelación de ésta, mediante el trámite de un incidente, si comprobare que se realizó sin el lleno de los requisitos legales.

TITULO III.

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

CAPITULO 1o.

RÉGIMEN GENERAL

ARTICULO 24. No se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscripto y tener vigente la inscripción.

ARTICULO 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto.

La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía.

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-069-96 de 22 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Corte Suprema de Justicia:

- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 054 del 5 de agosto 1985, Magistrado Ponente, Dr. Medellín Forero.

ARTICULO 26. Los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas solo podrán ser examinados:

a). Por los funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones y por razón de ellas;

b). Por los abogados inscritos, sin perjuicio de las excepciones en materia penal;

c). por las partes;

d). por las personas designadas en cada proceso o como auxiliares de la justifica para lo de su cargo;

e). por los directores y miembros de consultorios jurídicos en los procesos en que estén autorizados para litigar conforme a este decreto, y

f). por los dependientes de los abogados inscritos debidamente acreditados, siempre que sean estudiantes de derecho.

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-619-96, mediante Sentencia C-109-97 del 6 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

- Aparte en subrayado y en letra itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-619-96 de 13 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

- Apartes subrayados (inciso 1o. y literal b) declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-069-96 de 22 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

ARTICULO 27. Los dependientes de abogados inscritos solo podrán examinar los expedientes en que dichos abogados estén admitidos como apoderados, cuando sean estudiantes u cursen regularmente estudios de derecho en universidad oficialmente reconocida hayan sido acreditados como dependientes, por escrito y bajo la responsabilidad el respectivo abogado, quien deberá acompañar la correspondiente certificación de la universidad.

Los dependientes que no tengan la calidad de estudiantes de derecho, únicamente podrán recibir informaciones en los despachos judiciales o administrativos sobre os negocios que apodere el abogado de quien dependan, pero no tendrán acceso a los expedientes.

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-619-96, mediante Sentencia C-109-97 del 6 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-619-96 de 13 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

CAPITULO 2o.

EXCEPCIONES

ARTICULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

1o. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.

2o. En los procesos de mínima cuantía.

3o. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.

4o. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.

Corte Constitucional

- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-069-96 de 22 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

ARTICULO 29. También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

Corte Constitucional

- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-069-96 de 22 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

1o. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería.

2o. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería.

Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él.

ARTICULO 30. 1 de la Ley 583 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca.

Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas.

La prestación del servicio del consultorio jurídico en ningún caso será susceptibles de omisión ni homologación.

Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres:

1. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en condición de apoderados de los implicados.

2. En los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria, como representantes de la parte civil.

Corte Constitucional

- Numeral 2o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-143-01 del 7 de febrero de 2001 , Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "siempre que los estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo la supervisión, la guía y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen."

3. De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia.

4. En los procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral.

Corte Constitucional

- Numeral 4o. declarado CONDICIONALEMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-143-01 del 7 de febrero de 2001 , Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "siempre que los estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo la supervisión, la guía y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen."

5. En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia.

Corte Constitucional

- Numeral 5o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-143-01 del 7 de febrero de 2001 , Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "siempre que los estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo la supervisión, la guía y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen."

6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia.

7. De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación.

Corte Constitucional

- Numeral 7o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-143-01 del 7 de febrero de 2001 , Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "siempre que los estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo la supervisión, la guía y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen."

8. De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la República.

Corte Constitucional

- Numeral 8o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-143-01 de 7 de febrero de 2001 , Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "siempre que los estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo la supervisión, la guía y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen."

9. De oficio, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas.

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 583 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.042, del 13 de junio de 2000.

Corte Constitucional

- Numeral 9o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-143-01 del 7 de febrero de 2001 , Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "siempre que los estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo la supervisión, la guía y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen."

- Literales a) y d) del texto original declarados EXEQUIBLES, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-96 de 13 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975.

Resolución MINJUSTICIA 299 de 2002.

Texto original del Decreto 196 de 1971:

ARTICULO 30. Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con alumnos de los dos últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los Abogados de Pobres, a elección de la facultad y deberán actuaren coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca.

Los estudiantes mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos:

a). En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y las autoridades de policía;

b). En los procesos laborales de única instancia y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral;

c). En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia, y

d). De oficio, en los procesos penales, como voceros o defensores en audiencia.

ARTICULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-34-97 de 30 de enero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

a). En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero;

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-25-98 de 11 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

b). De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y,

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-25-98 de 11 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

c). En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-744-98 de 2 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, salvo sobre los apartes ya fallados por esta Corte mediante sentencias C-034 del 30 de enero de 1997 y C-025 del 11 de febrero de 1998, sobre los cuales deberá acatarse lo ya resuelto.

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 23 de febrero de 1984.

ARTICULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad.

Para este efecto, elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de certificación expedida por la correspondiente Universidad, en que conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho.

ARTICULO 33. En materia penal los procesados pueden, sin necesidad de apoderado, adelantar todas las actuaciones que les autoriza el Código de Procedimiento Penal.

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-25-98 de 11 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

ARTICULO 34.

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-219-96 de mayo 16 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-049-96.

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-049-96 de 8 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Texto original del Decreto 196 de 1971:

ARTÍCULO 34. El cargo de apoderado para la indagatoria del sindicado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable, siempre y cuando no sea empleado público.

ARTICULO 35. Salvo los casos expresamente determinados en la ley no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario, éste deberá ser abogado inscrito.

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-507-01 de 16 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

ARTICULO 36. La persona legalmente autorizada para litigar en causa propia que no supiere leer ni escribir, deberá formular personalmente sus peticiones a fin de que el funcionario se cerciore de su identidad y de que su voluntad real coincide con lo que la petición expresa. De esta doble verificación se dejara constancia, y además, se tomará la impresión digital del litigante.

ARTICULO 37. Las personas que sin título profesional fueron autorizadas para ejercer la abogacía con anterioridad al 16 de febrero de 1945, podrán continuar ejerciéndola, siempre que no hayan perdido ese derecho en virtud de sentencia penal o disciplinaria.

ARTICULO 38.Las personas autorizadas para ejercerla abogacía de conformidad con los artículos 30, 31 y 37 de este Decreto, quedarán sometidas a las normas reglamentarias y al régimen disciplinario de la profesión, en las mismas condiciones que los abogados inscritos.

CAPITULO 3o.

INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 39. 1 de la Ley 583 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados a contrato podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

2. Los Senadores de la República, Representantes a la Cámara, Diputados a las Asambleas Departamentales y Concejales Distritales y Municipales, en los casos de incompatibilidad señalados en la Constitución y la ley.

3. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar.

4. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de resolución acusatoria, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 583 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.042, del 13 de junio de 2000.

Corte Constitucional

- Numeral 1 del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-658-96 de 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Corte Suprema de Justicia:

- Ordinales 1 y 2 declarados EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de abril de 1982.

Texto original del Decreto 196 de 1971:

ARTICULO 39. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1o. Los empleados públicos y los trabajadores oficiales, aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados a contrato podrán litigar contra la Nación, el Departamento o el Municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los Abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

2o. Los Senadores de la República, Representantes a la Cámara, Diputados a las Asambleas, Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales Distritales y Municipales, en los casos de incompatibilidad señalados en la Constitución y la Ley.

3o. Los militares en servicio activo con las excepciones consagradas en el ordenamiento procesal penal militar.

4o. Los que estén privados de su libertad como consecuencia de auto de proceder, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos carcelarios.

ARTICULO 40. En ningún caso podrá el abogado actuar en relación con asuntos de que hubiere conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubiere intervenido en ejercicio de funciones oficiales; tampoco podrá hacerlo ante la dependencia administrativa en la cual haya trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo.

CAPITULO 4o.

EJERCICIO ILEGAL DE LA ABOGACÍA

ARTICULO 41. Incurrirá en ejercicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción:

1o. Quien no siendo abogado inscrito, se anuncie o haga pasar por tal u ofrezca servicios personales que requieran dicha calidad o litigue sin autorización legal.

2o. El abogado que actúe estando suspendido o excluido de la profesión.

3o. El abogado que intervenga no obstante la existencia de una incompatibilidad.

4o. El titular de la licencia temporal de que trata el artículo 32 que ejerza la abogacía en asuntos distintos de los contemplados en el artículo 31, o por tiempo mayor del indicado en dicha norma.

ARTICULO 42. El funcionario público que, fuera de los casos de excepción señalados en este Título, admita como apoderado, asesor o vocero de otra persona a quien no sea abogado inscrito o tolere la actuación en causa propia de quien no tenga esta calidad, o permita examinar los expedientes o actuaciones de su oficina a quien no esté legalmente autorizado para verlos, o en cualquier forma facilite, autorice o patrocine el ejercicio ilegal de la abogacía, incurrirá en falta disciplinaria que será sancionada con la suspensión del cargo por la primera vez, y en caso de reincidencia con la destitución.

ARTICULO 43. Cualquier persona podrá denunciar ante las autoridades las infracciones por ejercicio ilegal de la abogacía de que tenga conocimiento.

El funcionario público que tuviere conocimiento de una de ellas está en la obligación de denunciarla al Juez competente y si es este quien por cualquier medio tiene noticia de la infracción, deberá iniciar de oficio el proceso correspondiente.

TITULO IV.

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA PROFESIÓN

ARTICULO 44. Corresponde al Ministerio de Justicia con relación a la profesión de abogado:

1o. Llevar el Registro Nacional de Abogados.

2o. Expedir la Tarjeta Profesional de los abogados cuya inscripción esté vigente.

3o. Editar la Gaceta del Foro como publicación periódica al servicio de la abogacía y de la judicatura.

Corte Constitucional:

- Numeral 3. declarado EXEQUIBLE por La Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-060-94 del 17 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

4o. Publicar periódicamente en la Gaceta del Foro la lista de los abogados inscritos y la de quienes hayan sido suspendidos o excluidos de la profesión.

Corte Constitucional:

- Numeral 4. declarado EXEQUIBLE por La Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-060-94 del 17 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

5o. Publicar las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados, de conformidad con lo que dispone el artículo 62 de este Decreto.

6o. Inspeccionar la moralidad y legalidad del ejercicio de la profesión de abogado.

7o. Auspiciar, en colaboración con universidades e institutos oficiales y privados, la formación especializada de los abogados y la programación de cursos de actualización de conocimientos.

8o. Estimular la investigación jurídica y contribuir a la publicación y difusión de libros y revistas científicas, didácticas, doctrinarias y analíticas.

9o. Establecer sistemas de información bibliográfica, normativa y jurisprudencial.

10. Promover la reunión de congresos jurídicos nacionales e internacionales y estimular las relaciones entre el foro colombiano y las organizaciones profesionales de otros países.

11. Promoverla prestación del servicio obligatorio de asistencia de pobres, gratuito o remunerado, según las circunstancias en coordinación con los servicios de esta misma naturaleza que el Gobierno establezca o patrocine.

12. Procurar la colaboración de las Facultades de Derecho y de los abogados con el Gobierno y el Congreso en la actualización de las normas y con la administración de justicia en la tecnificación de su trabajo y el avance de la doctrina.

13. Estimular sistemas de seguridad social de los abogados.

14. Auspiciar la asociación de los profesionales del derecho, secundar sus programas en cuanto contribuyan a enaltecer y dignificar la abogacía y vigilar su funcionamiento.

ARTICULO 45. Para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia estará asistido por un Consejo Consultivo, presidido por el Ministro e integrado por el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Corte suprema de Justicia, el Presidente del Consejo de Estado y por dos abogados en ejercicio designados por la Academia Colombiana de Jurisprudencia para período de dos años.

ARTICULO 46. El Ministerio de Justicia podrá encomendar a su fondo Rotatorio la impresión de la Tarjeta Profesional y las publicaciones mencionadas en el artículo 44 de este Decreto.

TITULO V.

DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO

ARTICULO 47. Son deberes del abogado:

1o. Conservar la dignidad y el decoro de la profesión;

2o. Colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia.

3o. Observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y sus abogados y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

4o. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes.

5o. Guardar el secreto profesional.

6o. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y

7o. Proceder lealmente con sus colegas.

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975.

TITULO VI.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO 1o.

DE LAS FALTAS

ARTICULO 48. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1o. La pública embriaguez consuetudinaria o el hábito injustificado de drogas estupefacientes.

2o. El hábito de frecuentar garitos, lenocinios u otros lugares de mala reputación.

3o. La provocación reiterada de riñas o escándalos públicos.

4o. La mala fe en los negocios.

5o. La dilapidación del patrimonio en perjuicio de los acreedores.

6o. La administración o participación en negocios incompatibles con el respeto que exige la abogacía.

7o. La utilización de intermediarios para obtener poderes o la participación de honorarios con quienes lo han recomendado, y

8o. El patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía o del ingreso a la profesión de personas de malos antecedentes o que no reúnan las condiciones habilitantes.

El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en amonestación, censura o suspensión.

Corte Constitucional

- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-098-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. El aparte subrayado del numeral 8 declarado EXEQUIBLE, "en los términos del numeral 5.6.1 de la perte motiva de la sentencia". El cual establece:

"5.6.1. Para la Corte se entiende como patrocinio el amparo, la protección o el auxilio que una persona presta a otra, de suerte que al tenor de esta conducta resulta constitucional la expresión: “El patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía”, en consonancia con lo previsto en el artículo 41 del decreto 196 de 1971, contentivo de las causales estructurantes del ejercicio ilegal de la abogacía".

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975.

ARTICULO 49. Son faltas contra el decoro profesional:

1a. La propaganda por anuncios hablados o escritos que no se limiten al nombre del abogado, sus títulos y especializaciones académicas, los cargos desempeñados, los asuntos a que atiende de preferencia o con exclusividad y los datos relativos a su domicilio profesional, y

2a. La solicitud o consecución de publicidad laudatoria para sí o para los funcionarios que conozcan o hayan conocido de los asuntos concretos a cargo del abogado.

Quien cometa una de estas faltas incurrirá en amonestación o censura.

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975.

ARTICULO 50. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia, las injurias y las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas cometidas por dichas personas.

El responsable de una de estas faltas incurrirá en amonestación, censura o suspensión.

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975.

ARTICULO 51. Son faltas contra la recta administración de justicia:

1a. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los funcionarios o de sus colaboradores.

2a. Promover, a sabiendas, una causa manifiestamente injusta.

Corte Suprema de Justicia:

- Mediante Sentencia del 4 de mayo y 15 de junio de 1982, la Corte Suprema de Justicia, ordenó estarse a lo dispuesto en Sentencia del 22 de mayo de 1975

- Ordinal 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975

3a. Recurrir en sus gestiones a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios o a sus colaboradores; invocar méritos particulares, credos políticos o religiosos de éstos, vínculos de amistad o de cualquier otra índole, y

4a. Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios o de los auxiliares de la justicia.

Estas faltas serán sancionadas con amonestación, censura, suspensión o exclusión.

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975.

ARTICULO 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia.

1a. La proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones o de excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; la solicitud de medidas cautelares desproporcionadas y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

2a. El Consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos.

3a. Las afirmaciones o negaciones maliciosas o las citas inexactas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión jurídica, y

4a. El uso, a sabiendas, de pruebas falsas o la desfiguración o amaño de las pruebas.

El responsable de una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión.

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975.

ARTICULO 53. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

1o. No expresarle su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado.

2o. Garantizarle que, de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable.

3o. Callar, en todo o en parte, hechos o situaciones o alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.

4o. El uso, a sabiendas, de pruebas falsas o la desfiguración o amaño de las pruebas.

El responsable de una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión.

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975.

ARTICULO 53. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

1o. No expresarle su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado.

2o. Garantizarle que, de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable.

3o. Callar, en todo o en parte, hechos o situaciones, o alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.

4o. Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.

5o. Comunicar o utilizar indebidamente los secretos que le haya confiado el cliente, aún en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito, y

6o. Adquirir del cliente parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales.

Corte Constitucional

- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-002-93 de 14 de enero de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

El responsable de cualquiera de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión.

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975.

ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1a. Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente.

2a. Cobrar gastos o expensas irreales.

3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.

4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.

5a. No rendir oportunamente al cliente las cuentas de su gestión y manejo de bienes, y

6a. Negarse a otorgar recibos de pago de honorarios o de gastos cuando le sean solicitados.

El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión.

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975.

ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y

2o. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado.

Quien cometa una de estas faltas será sancionado con censura, suspensión o exclusión.

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975.

ARTICULO 56. Constituyen faltas a la lealtad profesional:

1a. Realizar directamente o por interpuesta persona, y en cualquier forma, gestiones encaminadas a desplazar o a sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.

2a. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

Corte Suprema de Justicia:

- Mediante Sentencia del 8 y 15 de junio de 1982, la Corte Suprema de Justicia, ordenó estarse a lo dispuesto en Sentencia del 22 de mayo de 1975

- Ordinal 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975

3a. Negociar directamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de ésta, y

4a. Propiciar la elusión o el retardo del pago de los honorarios debidos a un colega.

El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión.

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975.

CAPITULO 2o.

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 57. La amonestación consiste en la reprensión privada que se hace al infractor por la falta cometida.

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975.

ARTICULO 58. La censura consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida.

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975.

ARTICULO 59. La suspensión consiste en la prohibición definitiva del ejercicio de la abogacía, que conlleva la cancelación de la licencia de abogado.

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975.

ARTÍCULO 60. La exclusión consiste en la prohibición definitiva del ejercicio de la abogacía, que conlleva la cancelación de la licencia de abogado.

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-190-96 del 8 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTICULO 61. Las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados en este Título, teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975.

ARTICULO 62. Las sanciones disciplinarias se anotarán en el Registro del abogado y, excepto la amonestación, se publicarán en la Gaceta del Foro, o en su defecto en el Diario Oficial.

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por La Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-060-94 del 17 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975.

ARTICULO 63. La reincidencia del abogado en faltas disciplinarias se sancionará así:

a). Después dedos amonestaciones, la nueva sanción no podrá ser inferior a la censura.

b). Después de tres sanciones entre las cuales hubiere al menos una censura, la nueva sanción no podrá ser inferior ala suspensión.

c). Después de tres (3) sanciones, una de las cuales hubiere sido la suspensión, la nueva sanción no podrá ser inferior a la suspensión por un año, y

d). Después de dos suspensiones, la nueva sanción será la exclusión.,

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-190-96 del 8 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-540-93 y C-060-94.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por La Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-060-94 del 17 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Con respecto al literal d. dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia No. C-540 de 1993.

- Literal d. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975.

ARTICULO 64. El Abogado excluido de la profesión podrá ser rehabilitado por el Tribunal Disciplinario, cuando se den las siguientes condiciones:

a).Que hayan transcurrido no menos de cinco años desde la ejecutoria de la sentencia que le impuso la sanción disciplinaria, y

b). Que a juicio del Tribunal, aparezca demostrado que la conducta observada por el excluido revela su completa idoneidad moral para reingresar a la profesión.

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975.

ARTICULO 65. En las actuaciones sobre rehabilitación es parte del Ministerio Público. La decisión se emitirá dentro de los treinta días siguientes a la práctica de las pruebas decretadas de oficio o a solicitud de parte, durante los términos que prudencialmente señale el Tribunal, sin que excedan de treinta días.

CAPITULO 3o.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

ARTICULO 66. La jurisdicción disciplinaria se ejerce:

1o.Por el Tribunal Disciplinario creado por el artículo 217 de la Constitución que conocerá en segunda instancia por apelación o consulta, y

2o. Por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conocerán en primera instancia de las infracciones cometidas por los abogados en el territorio de su jurisdicción.

Corte Constitucional:

- Numeral 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

Corte Suprema de Justicia:

- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 158 del 5 de noviembre de 1987, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia No. 33 1987.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 033 del 26 de marzo de 1987, Magistrado Ponente, Dr. Jesús Mejía Vallejo.

ARTICULO 67. la Ley 17 de 1975>

- Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 17 de 1975.

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-540-93 de 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Corte Suprema de Justicia:

- La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 158 del 5 de noviembre de 1987, se declaró inhibida de fallar por carencia actual de objeto.

Texto original del Decreto 196 de 1971:

ARTICULO 67. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ejercerán la jurisdicción disciplinaria en Sala Penal.

ARTICULO 68. Mientras la ley organiza el funcionamiento del Tribunal Disciplinario, las funciones atribuidas a él en este Decreto, serán ejercidas por la Corte Suprema de Justicia en Sala Penal.

CAPITULO 4o.

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 69. Contra el presunto responsable de una de las infracciones establecidas en el Capítulo 1o. de este Título, se procederá de oficio o en virtud de denuncia que cualquier persona pueda formular.

La denuncia podrá presentarse ante el Presidente del Tribunal Superior del Distrito en donde se hubiere cometido la falta o ante cualquier Juez de la República, quien la remitirá dentro de los dos días siguientes a dicho Tribunal.

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

ARTICULO 70. El funcionario público que por cualquier medio tuviere conocimiento de una infracción disciplinaria, deberá dar inmediato aviso al Presidente del Tribunal Superior competente, suministrándole todas las informaciones pertinentes, las generalidades del infractor, los elementos probatorios recogidos y los demás datos de que tuviere noticia.

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

ARTICULO 71. Si los hechos materia del proceso disciplinario fueren, además, constitutivos de delito perseguible de oficio, se ordenará ponerlos en conocimiento del Juez competente, acompañándole copia autorizada de los necesarios. La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión de la actuación disciplinaria.

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

ARTICULO 72. Recibida la denuncia o el aviso de la posible comisión de una infracción disciplinaria, el Presidente del Tribunal Superior pasará el asunto, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Presidente de la Sala Penal, quien de inmediato hará el reparto entre los Magistrados que la integran.

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

ARTICULO 73. La Sala Penal decidirá dentro de los quince días siguientes en providencia motivada, si es o no el caso de iniciar el proceso.

Esta providencia se notificará personalmente al respectivo fiscal del Tribunal Superior y al presunto infractor; contra ella procede el recurso de reposición y, en caso de que la denuncia fuere rechazada, el de apelación en el efecto suspensivo.

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

ARTICULO 74. En el auto que inicie el proceso disciplinario se ordenará correr traslado al inculpado, con copia de la denuncia y de los documentos que la acompañan, por el término de diez días.

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

ARTICULO 75. Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle el auto de traslado dentro de los diez días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado por igual término en la Secretaría del Tribunal que conoce del proceso y en la Secretaría del Tribunal de su domicilio profesional, y transcurrido éste, si no compareciere, se le nombrará defensor de oficio con quien se adelantará la actuación.

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 19 de enero de 1984.

ARTICULO 76. Vencido el término del traslado, las partes tendrán cinco días para pedir pruebas. Dentro de los dos días siguientes el Magistrado sustanciador decretará la práctica de las que fueren conducentes.

Las pruebas decretadas se practicarán dentro de un término prudencial que no podrá exceder de treinta días.

En cualquier tiempo antes de fallar, podrá el Tribunal de oficio decretar pruebas y si el término probatorio estuviere vencido señalará uno con tal fin, que no será superior a quince días.

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

ARTICULO 77. Las pruebas serán practicadas personalmente por el Magistrado sustanciador, quien solo podrá comisionar para la práctica de aquellas que hayan de recibirse fuera de su sede, al Juez en lo Penal de mayor categoría del lugar.

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

ARTICULO 78. En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el Tribunal o el Magistrado sustanciador podrán interrogar libremente al denunciante y al denunciado y hacer careos entre ellos. Esta facultad es indelegable.

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

ARTICULO 79. Vencido el término probatorio, al día siguiente se ordenará pasar el proceso al Fiscal, por diez días, para que mita concepto y a continuación se dará traslado por igual término al inculpado para su alegación.

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

ARTICULO 80. Surtidos los traslados, el ponente tendrá diez días para registrar proyecto de fallo, y la sentencia deberá ser pronunciada por el Tribunal dentro de los veinte días siguientes.

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

ARTICULO 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior.

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

ARTICULO 82. Recibido el expediente por el Tribunal Disciplinario, se ordenará que pase en traslado al Ministerio Público por cinco días para concepto y que enseguida se fije en lista por igual término para la alegación.

Hasta el pronunciamiento del fallo, el Magistrado sustanciador podrá por una vez, decretar de oficio la práctica de pruebas señalando para ello un término que no podrá exceder de quince días.

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

ARTICULO 83. El proyecto de fallo deberá registrarse en el término de veinte días y la sentencia se dictará dentro de los diez días siguientes. Tales términos se interrumpirán en caso de decreto probatorio.

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

ARTICULO 84. Toda sentencia que ponga fin a un proceso disciplinario deberá comunicarse al Ministerio de Justicia.

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

ARTICULO 85. El denunciante solo podrá intervenir como coadyuvante en los procesos disciplinarios y su desistimiento no extingue la acción.

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

ARTICULO 86. El proceso disciplinario se adelantará en papel común, en original y copia y sobre esta se surtirán los traslados al acusado.

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

ARTICULO 87. el Ministerio público será parte en los procesos disciplinarios y estará representado en la primera instancia, por el respectivo Fiscal del Tribunal Superior y en la segunda por el Procurador General de la Nación o un delegado suyo.

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

ARTICULO 88. La acción disciplinaria prescribe en dos años que se contarán desde el día que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción.

Las sanciones prescriben así: La de suspensión, en un término igual al doble del señalado como pena, pero en ningún caso antes de un año y la de exclusión en diez años. Los términos se contarán a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción.

Corte Constitucional:

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por sustracción de materia, mediante Proceso D-4464 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

ARTICULO 89. El Magistrado, el Agente del Ministerio Público o el Juez comisionado, que injustificadamente deje de cumplir cualquiera de los términos establecidos en este Capítulo incurrirá en causal de mala conducta, sancionable de conformidad con las normas legales pertinentes.

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

ARTICULO 90. En lo no previsto en el presente Título se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

TITULO VII.

VIGENCIA DEL ESTATUTO

ARTICULO 91. La Tarjeta Profesional de Abogado se exigirá a partir del 1o. de julio de 1971.

ARTICULO 92. Deróganse las Leyes 62 de 1928, 21 de 1931, y 69 de 1945, y los Decretos 320, 764, 1158, 1350 y 1766 de 1970.

ARTICULO 93. Este Decreto rige desde su promulgación.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en Bogotá, D. E. A 12 de febrero de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia,

MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.